REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, once (11) de Julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000167
ASUNTO : FP11-R-2011-000167

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadano GENYS MORTINER FIGUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.747.286.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano FRED NIELS IBARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.520.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23/09/2002, bajo el Nro. 05, Tomo A-31.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano YAUODAT CHALICH BOUERI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.640.863.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

II
ANTECEDENTES


La presente acción se inicia mediante interposición de demanda por parte del ciudadano GENYS MORTINER FIGUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.747.286, debidamente asistido por la ciudadana MARIA BELLORIN, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.121, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23/09/2002, bajo el Nro. 05, Tomo A-31, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. La misma fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14 de Marzo del 2011.

Por Auto de fecha 21 de Marzo del 2011, el Juzgado 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que tuviese lugar el acto de instalación de la audiencia primitiva preliminar.

Practicada como fue la notificación de la parte demandada, tocó conocer de acuerdo al contenido de acta Nº 061-2011, de fecha 15 de Abril del 2011, la fase de mediación, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quien ante la incomparecencia de la parte demandada al acto de la Audiencia Primitiva Preliminar, tal como lo dejó sentado mediante acta de fecha 15 de Abril del 2011, procedió a Sentenciar el fondo de la Causa, declarando la consecuencia conforme las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la admisión de los hechos libelares, tal como consta desde el folio 35 al 42 de la primera pieza del expediente.

Contra la referida sentencia definitiva, la parte demandada en la persona de su representante legal, ciudadano YAUODAT CHALICH BOUERI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.640.863, debidamente asistido por la ciudadana CAROLINA SUQUILANDIA, Abogada en Ejercicio y de este Domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 122.799, ejerció recurso ordinario de apelación, cual luego de ser escuchado al efecto suspensivo, fue remitido a los Juzgados Superiores, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, quien por auto de fecha 17 de Mayo del 2011, le dio entrada y fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día 24 de Mayo del 2011.

Ahora bien, en fecha 18 de Mayo del 2011, presentó diligencia el ciudadano GENYS MORTINER FIGUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.747.286, en su condición de parte actora, debidamente asistida por el Abg. FRED NIELS IBARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.520, quien desistió tanto del procedimiento como de la acción, en virtud –según refiere- llegó a un acuerdo con la empresa demandada, mediante el pago de todos los conceptos reclamados, diligencia ésta que le fue acompañado instrumento bancario denominando cheque Nro. 38624357, de la Cuenta Corriente 0134-0348-15-3483038282, de la Empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, por la cantidad de Bs. 420,00 cual corre inserta al folio 08 y 09 de la segunda pieza del expediente.-

Pues bien corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación del desistimiento efectuado y a tal efecto observa:

III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En relación al DESISTIMIENTO DE LA ACCION incoada en la presente causa, por haber llegado a un acuerdo en el monto de la demanda; El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.

El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

Por otro lado, prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Así tenemos, que el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas en estudio, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, pueda dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del Principio Dispositivo, que solo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de éstas en sostenerlo.

Según el procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.

El señalado autor conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del tratado de derecho procesal civil venezolano, Tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, Arístides Rengel Romberg.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del diccionario de derecho usual de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, pagina 683 y 684).

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por el contrario, que los medios de autocomposición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio mal llamada irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores; pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”.

Observa esta juzgadora, que la parte actora luego de interponer su demanda, garantizando esta jurisdicción laboral en todo momento, el contradictorio en ejercicio legítimo del debido proceso y al derecho de la defensa de las partes, obtuvo un pronunciamiento a su favor, a través de una sentencia condenatoria donde hubo inclusive vencimiento total contra su contraparte, constituyéndose esta Sentencia en un título, concurre ahora ante este Tribunal Superior, en forma personal, debidamente asistida de abogado de su confianza, desistiendo de la acción y del procedimiento, que tiene incoado en contra de la demandada, y que la misma está referida a una acción de cobro de Prestaciones Sociales, traduciéndose esta conducta procesal -a criterio de esta Superiora- un abandono o renuncia de la presente causa, cuando la propia accionante personalmente desiste; a lo cual de modo alguno se puede oponer este Tribunal, puesto que el estado protegió los derechos de la accionante de forma constitucional, legal y reglamentaria al haber alcanzado un pronunciamiento de fondo a su favor, de tal forma que se considera disponible por ella su derecho.

No obstante considera también quien aquí decide, que a los fines de pronunciarse sobre la homologación del referido desistimiento e imprimirle el carácter de cosa juzgada, deberá prestar el debido consentimiento la parte contraria, Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOS PINOS, C.A. por encontrarse en trámite Apelación ejercida por la parte demandada.- Así se decide.

Notifíquese de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN LEDEZMA.


En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. CARMEN LEDEZMA.