REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, doce (12) de julio del dos mil once (2011).-
201º y 152º


ASUNTO: FP11-R-2011-000015


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ MIGUEL GUEVARA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.151.397.-
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano HERNAN JOSÉ RAMOS BOLÍVAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.563.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según documento inscrito en fecha 22 de abril de 2010, bajo el Nº 41 Tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos IVÁN VICENTE IBARRA GUEVARA, MIGUEL ÁNGEL VINCENTI BELLO y ONDINA DE JESÚS RIVAS AZOCAR, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.089, 95.277 y 124.628 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-
CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DICTADA EN FECHA DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL DOS MIL ONCE (2011), POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE EN PUERTO ORDAZ.

II

DE LAS ACTAS DEL PROCESO


Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de apelación ejercido por el ciudadano IVAN IBARRA GUEVARA, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.089, en su condición de co-apoderado Judicial de la Parte Demandada; en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero del dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, le incoara el ciudadano JOSE MIGUEL GUEVARA CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.151.397, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

Contra dicha decisión, la parte accionada, ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 161, 162, 163, 164, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“En la sentencia de primera instancia se produjo la violación al debido proceso, y ciertamente a la tutela judicial efectiva, en el sentido que al momento en que se procede a la evacuación de las testimoniales presentadas por la parte actora, hicimos férrea oposición como representantes pues de la parte demandada, en virtud de que el abogado representante del trabajador, en pleno conocimiento de que ciertamente los testigos no debían estar presentes en la sala de audiencias, procedieron ellos a observar desde el inicio del juicio, y posteriormente fueron pasados a declarar, inmediatamente, a la ocurrencia de este hecho, nosotros hicimos oposición de manera férrea, pues es violatorio a un debido proceso, mucho más si tenemos en consideración a la exposición de los testigos sobretodo en una causa de audiencia oral, debe hacerse con una formalidad rígida establecida en la norma la cual proscribe que estos testigos no deben estar presentes en la sala de audiencias, por que ello iría en detrimento a la administración de justicia, a lo que pudieran estos testigos como fue en este caso a tener conocimiento pleno de los hechos e ilustrarse no solo de las respuestas que pudieran dar allí, sino también del planteamiento en especifico, que se les requiera al momento que hagan su exposición, consideramos ciudadana magistrada que tal ocurrencia es violatoria del debido proceso, mucho más cuando hicimos oposición antes de que se produjera la primera declaración le indicamos al tribunal en cabeza de la juez, que no podía darle continuidad a esa evacuación, porque estaría vulnerándose la plena tutela judicial efectiva porque es allí donde el juez debió haber tomado en consideración esta circunstancia especifica, y no debió haber permitido de que los testigos expusieran, pero vamos un poco más allá, nosotros observamos que en la sentencia la juez indica que no valoró los medios de pruebas obtenidos por la declaración de los testigos, pero subjetivamente vemos que en la sentencia también produjo el efecto deseado por el accionante, que era ilustrar una serie de circunstancias, que de no ser por la declaración de los testigos no hubiesen estado allí expuestas, y no es que nos oponemos a que ello hubiera ocurrido sino la forma que debió haberse controlado es medio de prueba, mucho más estando en sede jurisdiccional, como garante de esa formalidad, y como garante de la constitucionalidad, consideramos que este hecho es nulo de nulidad absoluta, o mejor dicho ese acto en especifico, mucho más como lo reitero, si tomamos en consideración que de la lectura integra que se le dio a la sentencia, vemos que tanto en su parte motiva, como en su parte dispositiva, no valora ciertamente, no valora pero si, no lo valoró pero declina a favor del pedimento hecho por la parte actora, no teniendo otro elemento probatorio de tal magnitud por la cual pudiera finalmente el tribunal declarar con lugar la demanda. En tal sentido, consideramos que ese hecho es lesivo al debido proceso, sino que también es nulo de nulidad absoluta, se nos cercenó el derecho a que esa formalidad se cumpliera conforme a lo establecido en la norma, aunado a ello, observamos algo que debió ser controlado por esa tutela judicial efectiva, como es la declaración de partes, ciertamente tiene derecho el trabajador a exponer al tribunal sus consideraciones, pero lo que pasa es que aquí estamos bajo una declaración de unos hechos que forman parte de su demanda, entonces esa declaración debió haber sido promovida también como medio de prueba, y no fue así, el tribunal también permitió que el trabajador declarara, y esa declaración obviamente surtió su efecto subjetivo, en la capacidad volitiva del juez, porque nosotros consideramos que allí elemento determinante para el juez independientemente que no las haya valorado en su parte motiva, si produjo el efecto subjetivo en la juzgadora, y finalmente declino a favor del accionante, también consideraron, que ese acto es nulo de nulidad absoluta por lo cual el tribunal recurrido, no debió haber permitido que esta situación ocurriera, mucho más que tuvo conocimiento previo por la oposición que hicieron, inmediatamente que se produjera el acto porque lo consideramos viciado. En consecuencia, solicitan se declare con lugar la apelación, y retrotraiga la causa a la etapa de juicio oral en donde se cumplan las formalidades bajo la óptica de un juez distinto, donde puedan ejercer no solo la defensa, sino también el respeto al debido proceso, y que pueda el juez controlar bajo el principio de la tutela judicial efectiva ese acceso a esos medios de pruebas”.


En el derecho a réplica aduce la demandada recurrente:


“de aceptar la tesis propuesta por el colega, seria entonces factible decir que la búsqueda de la verdad esta por encima de las formalidades de ley, esta por encima de un debido proceso, aceptar eso es aceptar el descalabro del estado de derecho, el que tenga la facultad el juez de percibir por sus sentidos la evacuación de una prueba para la búsqueda de la verdad, no quiere decir necesariamente que deba hacerlo bajo la violación de un debido proceso, bajo la violación del cumplimiento de una formalidad de carácter absoluta, la búsqueda de la verdad debe hacerse por la forma judicial y las formas procesales que están establecida en la ley, no podemos sobrepasar eso, mucho más que reitero y eso esta plasmado en la sentencia, nosotros hicimos oposición a que esos testigos fuesen declarados, fuesen interrogados, y no como lo informa el colega que cuando hicimos uso de la palabra para proceder a la interrogación, hicimos la salvedad y le indicamos a la magistrada que íbamos a ser uso del interrogatorio pero que ello no significaba que estábamos convalidando ese acto irrito, y es que sencilla y llanamente inconvalidable porque raya sobre una nulidad absoluta, no podemos convalidar lo que es inconvalidable, mucho más allá alega ciertamente el colega algunas consideraciones de carácter propiamente objetivas del juicio, creo que hay una confusión entre la pretensión, ya la pretensión en primera instancia se logro, lo que nosotros objetamos, y se logro en violación al debido proceso, que es la pretensión que ejercemos ahora en la alzada, no podemos confundir una cosa con la otra, ciertamente el tribunal sentenció a favor del accionante, pero de que manera lo hizo, de qué manera obtuvo los medios de pruebas para convencerse de que esa sentencia debía ser definitivamente propuesta como finalmente se produjo, nosotros recurrimos es precisamente de la formalidad cumplida…”
Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandante, expuso lo siguiente:

“Que el derecho a la defensa no puede verse menos cavado en esta oportunidad, por cuanto ellos tuvieron la oportunidad de inquirir a los testigos, y por sobre todo el dueño del proceso que es el juez si bien es cierto permitió de manera omisiva que estuvieren presentes los testigos, en su decisión, en su motiva clara e inteligiblemente señala de que no los valora por ese mismo hecho, en materia laboral y de acuerdo a lo que establece el artículo 89 esto puede ser considerado como una actitud irrelevante, al igual que sucede con la declaración de partes ya que es una potestad del tribunal en búsqueda única u exclusivamente de la verdad, en el caso de la declaración de partes, el hecho de que la parte este presente y no se promueva, la Ley Orgánica Procesal de Trabajo perfectamente posibilita el juez a ir mucho más allá de las previsiones formalista que aparecen descritas en la ley adjetiva , y procede la toma de la testimonial de la parte presente, a parte de esto el control el control de la prueba, el control de la prueba que garantiza o que visualiza todo lo que tiene que ver con el debido proceso y el derecho a la defensa, se le garantiza a la parte desde el mismo momento de poder ejercer delante del tribunal cualquier tipo de defensa, tendiente a menos cavar esa acción que esta tomando el juez, y con respecto a las testimoniales obviamente que si los testigos hubiesen sido valorados quizás la posición de la contra parte tuviese algún tipo de trascendencia, no obstante es clara la decisión, en la motiva no aparece ningún tipo de referencia a las testimoniales, por el contrario a pesar de no haberse valorado y estando presentes el tribunal ha debido en busca de la verdad, y en razón del conocimiento que esgrimieron los testigos en su oportunidad, valorarlo o por lo menos señalar las preguntas y las respuestas, y conforme a eso tener una decisión, ahora si ese no fue el fundamento, el extracto que tomo el tribunal para llegar a la conclusión, como podemos nosotros determinar o afirmar que hubo tal violación, vuelvo a la declaración de la parte, que dice la norma que es legal la formalidad que existe en la norma no es que se promueva directamente al igual que el testimonial, no es si no la promoción de los testigos la que exige que efectivamente se promueva, el tribunal lo admite, y a partir de allí se evacuan, la declaración de partes si bien es cierto puede ser presentada o promovida por la parte que así lo requiera, el juez si esta presente una de las partes igualmente puede echar mano de este recurso a los fines de enterarse de quien tiene la verdad, por esta razón consideramos si lo que se esta tutelando acá es un derecho renunciable como la estabilidad relativa, y que va más allá de los formalismos a los cuales nos estamos circunscribiendo, consideramos sincera y honestamente de que esta formalidad no puede anular esta sentencia que en el fondo reconoce el derecho sustantivo y la garantía constitucional prevista en el artículo 93 que señala clara e inteligiblemente cuales fueron los motivos, a parte de esto si ellos fueran los únicos elementos probatorios que tomo el juez, igualmente estaríamos de acuerdo con la nulidad posiblemente, no obstante a ello, existe un elemento más aquí y que desdice totalmente de todas las acciones que cumplió el patrono para darle legalidad a todo lo que es el despido injustificado, no lo hizo es el caso de la resolución del ministro que señala claramente que para poder proceder al despido de un trabajador de la Corporación Eléctrica Nacional debió autorizarlo el Ministro, esa prueba se le exigió que la exhibiera, y obviamente no la exhibieron, con esa prueba es más que suficiente para haber catalogado de ilegal y por supuesto de injustificado el despido, a parte de todos los requisitos que plantea el mismo artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la participación de despido, a parte de esto es bueno aclarar que la posición que esgrimen hoy los quejosos demandados visto extensiblemente de las actas del proceso ya que al momento de producirse el acto de la contestación de la demanda, que es donde ha debido circunscribirse el material que iba a juicio se adujo una situación totalmente y absolutamente distinta a la que se propuso en la audiencia de juicio, allí si hay una violación flagrante y grosera de lo que es el debido proceso y el derecho a la defensa, no obstante a ello, ante la posibilidad de que en la etapa probatoria se pudiera enderezar este hecho se permitió a pesar que es de orden público, no obstante a ello, ni siquiera con esa posibilidad probatoria que tuvo la parte demandada pudo cumplir con los requisitos para demostrar de que esto fue un despido justificado, por el contrario cada uno de esos indicios a los cuales hemos hecho referencias asientan mucho más la posición según la cual se trato de un despido injustificado, en razón de esto, vamos a solicitar que la apelación obviamente sea declarada sin lugar y se ratifique la sentencia, en razón de que los dos argumentos en los cuales esta fundamentada la formalización de la impugnación ordinaria que se presentan no tuvieron ningún tipo de trascendencia objetiva en el marco de la dispositiva que se dicto, existían suficientes elementos de pruebas distintos a los que se están impugnando como para que el tribunal siguiera otra ruta que no sea por supuesto tomarlos en consideración, no solamente la exhibición a demás de esto son las pruebas, si concatenamos el hecho de la contestación con la obligación de la carga probatoria del patrono, observe, que el patrono sencillamente se limito a probar un solo elemento de prueba, y ese solo elemento de prueba bastaba para determinar que se trato de un despido injustificado porque casualmente fue una carta por medio de la cual se le participa que termina la relación de trabajo y no se señala ningún tipo de causal prevista en el 102. Por lo que nos parece más una pretensión más asemejada al contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que un fundamento claro y real de lo que sucedió en el proceso, y más allá de eso exhortando al tribunal en garantía de ese artículo 93 que prohíbe total y absolutamente los despidos injustificados, y a parte el artículo 89.3 que señala perfectamente que todo tipo de artífices tendientes a menos cavar los derechos irrenunciables derechos del trabajador no pueden surtir efecto, solicitando en consecuencia, se deje sin lugar la apelación, ya que se trata sencillamente de continuar con el proceso de maltrato psicológico y moral en contra del trabajador, dejando de lado el hecho social trabajo, y dejando de lado la realidad sobre las forma y apariencias que se ventilaron en el proceso”.

En el derecho a réplica aduce el demandante:


“si nos enfocamos específicamente en lo que tiene que ver con el debido proceso y la tutela judicial efectiva artículos 49 y 51 no debemos de dejar de lado que la diaturna jurisprudencia constitucional nos ha establecido que la única forma de establecer y denunciar en sede constitucional o en cualquier sede alguna violación de estos derechos neutros es señalando cual es la causa y el efecto de la misma, es decir, quien la causo, como la causó y que repercusiones tuvo en el estamento que finalmente le reconoció o no el derecho sustantivo que medió la pretensión, en el caso que nos ocupa es evidente que la parte demandada esta sencillamente aludiendo que se violaron unos formalismos, pero esos formalismos no los decretó ni el tribunal ni la parte actora, esos formalismos están descritos tal cual en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son distintos a otras consideraciones en otras ramas del derecho eso es verdad, pero en materia laboral es así como deben evacuarse no existe otra forma, por lo que en principio están desconcetualizadas desde el punto de vista constitucional lo que el esta alegando o lo que alega la parte demandada como una violación del debido proceso y más allá esta totalmente obviando lo que establece el artículo 226 que debe forzosamente y ejerce, concatenado con el 241 que esos formalismos no pueden ir en detrimento de la búsqueda de la verdad y del establecimiento real de los hechos, en cuanto a la tutela judicial efectiva, articulo 51, ha tenido infinidades de interpretaciones todas uniformes y están derivadas únicas y exclusivamente a que el actor tenga respuesta de acuerdo a su pretensión por el tribunal, ahora bien, si lo traspolamos a la situación que se denuncia como trasgredida se denunció efectivamente que están los testigos, el tribunal procedió como lo establece la norma, que haber vamos la ley no establece que los testigos deban o no estar presentes en el debate , eso no lo establece la Ley Orgánica, ese es un procedimiento interno que se ha establecido por seguridad de las partes, y por el control de la prueba, no obstante a ello, una vez que los testigos están presentes en el tribunal y lo establece en su sentencia, y en función de la tutela judicial efectiva de la objeción que se ha hecho en el juicio, sencillamente ha establecido que esos testigos no van a ser o no pueden ser valorados sencillamente porque estuvieron presentes en el proceso, ergo, que relación tiene la denuncia de la violación de la tutela efectiva con el resultado ninguna, volvemos al debido proceso, y sobre todo al derecho a la defensa, el derecho a al defensa se le garantizó perfectamente si la juez no hubiese tomado en consideración su pretensión y hubiese valorado los testigos perfectamente allí hubiésemos estado hablando de la posibilidad de algún tipo de denuncia en este sentido pero no fue así, aparentemente, estamos hablando de una situación que pudo ser pero no se dio, en materia laboral el orden público no es nada más adjetivo, en materia laboral es sustantivo, y el sustantivo obviamente por tratarse de los derechos de un trabajador a pesar de que no puede estar por encima del estado de derecho si puede permitirse y lo ha permitido la doctrina de la sala social en infinidades de oportunidades de esta circunstancia como las están dibujando que no son las que sucedieron por supuesto en el proceso”.

IV
DE LOS HECHOS
DEL CONTROVERTIDO

DE LA PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, le incoara el ciudadano JOSE MIGUEL GUEVARA CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.151.397, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

Ahora bien, afirman el actor que ingresó a la entidad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ocupando el cargo de Analista Administrativo “A” en condición de titular, con un sueldo mensual de Bs. 1.674,82, y que posteriormente y dada su constante preparación profesional fue promovido a Especialista de Área adscrito a la Dirección Ejecutiva de Coordinación de Gestión Humana Oriente devengando un sueldo mensual de Bs. 5.177,00 debiendo cumplir jornadas ordinarias de trabajo pautada en la Ley en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Alega, igualmente que estando laborando en Puerto la Cruz estado Anzoátegui, preparando su salida de vacaciones le fue manifestado por el Gerente de la Gerencia de Transmisión Oriental, Señor Apolinar Rivera Marcano, que se le había encomendado la instrucción de entregarle, como así lo hizo, una comunicación donde se le indicaba que a partir del día 02/06/2010, se prescindía de sus servicios, en el cual se mencionaba además que él era personal de confianza y de dirección, que no gozaba de inamovilidad y sin mencionar motivo alguno estaba despedido, siendo que no recibió dicha notificación, no obstante, el mencionado ciudadano procedió a levantar un acta dejando expresa constancia de que no recibió la notificación en cuestión y además que desalojara las instalaciones no sin antes, entregar todos lo bienes pertenecientes a CADAFE y que por razones de trabajo los tuviera asignados.

Asimismo, cabe destacar que durante su estadía en la empresa, mantuvo una hoja limpia de trabajo, vale decir jamás fue objeto de medidas disciplinarias ni leves de parte de sus supervisores. A la par manifestó, que tampoco se le aperturó ningún procedimiento administrativo con miras a imponerle en sanciones, tampoco se interpuso ante el cambio arbitrario del lugar de trabajo cual era Puerto Ordaz estado Bolívar, el mismo fue trasladado a la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, por lo que se mantuvo viajando semanalmente y sin ningún tipo de compensación salarial por espacio de dos (2) meses.

Es por ello que solicitó: 1).- se le Califique de injustificado el despido; 2).- Lo reenganche a su puesto de trabajo como Especialista de Área adscrito a la Vicepresidencia de Gestión Humana devengando un salario mensual de Bs. 5.177,00 o el asignado para la fecha efectiva de su reincorporación; 3).- El pago de salarios caídos a partir del 02/06/2010 y hasta la fecha definitiva de reincorporación, incluyéndose los beneficios laborales legales o contractuales que dejó de percibir, motivado a la injusta e ilegal medida adoptada; y 4).- La debida indexación o corrección monetaria de los conceptos supra indicados.


DE LA CONTESTACION.- En la oportunidad de la Contestación de la demanda la Representación Judicial de la Parte Demandada COMPAÑÍA ANONIMA ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), alega en su escrito de contestación, que el ciudadano JOSÉ MIGUEL GUEVARA CARDENAS ocupaba el Cargo de Especialista del Área adscrito a la Dirección Ejecutiva de Coordinación de Gestión Humana en su condición de Titular en la empresa CADAFE-CORPOELEC, devengando un salario de Bs. 5.177,00

Negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho contenido en el libelo de demanda, admitidos en fecha 10-06-2010.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO

Pruebas de la parte actora:

En el Lapso de Promoción de Pruebas:
1. Del mérito favorable:
Invocan el mérito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandante. Con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

2. De la Prueba de Informes.
2.1 En cuanto a las pruebas de informe se ofició al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (Caja Regional), cuyas resultas se encuentran cursantes a los folios 116 y 117 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio, verificándose en dichas instrumentales que el actor estuvo ingresado en la empresa CADAFE-CORPOELECTRIC, con status cesante, igualmente se constata en dicha documental que el actor se encuentra afiliado desde el 01/02/2009, el número de cotizaciones son 91, así lo demuestra la Cuenta Individual y el Movimiento Histórico de Asegurado y el Formulario 14-01 Inscripción de empresa, y el salario es de 1.674,83, así lo demuestra el Movimiento Histórico del Asegurado.

2.2 Se solicitó información y a tal efecto se ofició al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA ELECTRICA, no obstante, el Tribunal informa a las partes que las resultas de dicha prueba no cursan a los autos, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto.

2.3 Con relación a la Prueba de Informes dirigida al Banco Nacional de la Vivienda - BANAVIH, el Juzgado informó a las partes que las resultas de dicha prueba no cursan a los autos, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto.

2.4 En cuanto a las resultas de la prueba de informe que se solicito a la COORDINACIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, cuyas resultas se encuentran cursantes al folio 131 de la primera pieza, se le otorga valor probatorio, constatándose de dicha instrumental que de una revisión exhaustiva del libro de participaciones de despido llevado desde le año 2003 en el Circuito Laboral hasta la fecha de la solicitud, así como en el sistema informático Juris 2000 no se encontró ningún registro que demuestre que se halla consignado algún escrito que participe sobre algún despido realizado por la Sociedad Mercantil CADAFE-CORPOELEC en contra del ciudadano JOSE MIGUEL GUEVARA CARDENAS.

3. De la Exhibición.
3.1 Con relación a la exhibición de documento contentivo de comunicado de fecha 22/01/2010 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la representación judicial de la parte accionada no lo exhibió, alegando que dicho documento cursa a los autos al folio 64 (de la primera pieza), por lo que en consecuencia se le aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en dicha instrumental que cualquier movimiento de personal, transferencia, promoción, ingreso, ratificación, remoción, jubilación y cesión asociada a los niveles técnicos y gerenciales debe ser informado y motivado previamente ente este Despacho para su consideración y autorización.

3.2 Con respecto a la exhibición de documento contentivo de comunicado MPPEE-DM 181/2010 de fecha 28/01/2010 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Presidente de CORPOELEC, ciudadano Alí Rodríguez Araque, donde se reitera acatar la orden que cualquier movimiento de personal debe tener su autorización, la representación judicial de la parte accionada no lo exhibió, alegando que dicho documento cursa a los autos al folio 65 (de la primera pieza), por lo que en consecuencia se le aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en dicha instrumental que cualquier movimiento de personal, transferencia, promoción, ingreso, ratificación, remoción, jubilación y cesión asociada a los niveles técnicos y gerenciales debe ser informado y motivado previamente ente este Despacho para su consideración y autorización.

3.3 Con relación a la exhibición de documento contentivo de comunicado de prensa de fecha 25/03/2010 donde la Junta Directiva de CORPOELEC aclara su posición ante los oficios emitidos explicando la solicitud de poner a disposición los cargos, la representación judicial de la parte accionada no lo exhibió, alegando que dicho documento cursa a los autos al folio 66 (de la primera pieza), por lo que en consecuencia se le aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en dicha instrumental una aclaratoria formulada por la Junta Directiva de la Institución.

4. De las Documentales.

4.1 Con relación a la instrumental contentiva de PUNTO DE CUENTA AL PRESIDENTE, cursante a los folios 59 al 61 (de la primera pieza), a dichas instrumentales se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en dichas documentales el trámite correspondiente para la obtención de la autorización del Presidente de CADAFE para contratar como Analista Administrativo A, al TSJ JOSE MIGUEL GUEVARA CARDENAS.

4.2 Con relación a la documental contentiva de Carnet de Identificación expedido por la empresa CADAFE – CORPOELEC, cursante al folio 62 (primera pieza), tal instrumental se desecha su valoración, por cuanto la relación de trabajo fue reconocida por la reclamada, y la misma no es un hecho controvertido.

4.3 Con respecto a la instrumental contentiva de listín de pago, cursante al folio 63 (primera pieza), tal instrumental se desecha su valoración, por cuanto el salario devengado por el actor fue reconocido por la reclamada, y el misma no es un hecho controvertido.

5. De las Testimoniales.

5.1 Con respecto al ciudadano ALEJANDRO BANDRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.628.623, el mismo no compareció al acto por lo que se le declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto.

5.2 Con relación a los ciudadanos INES GONZALEZ, RAÚL MARCANO Y LUIS RUIZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.398.594, 8.887.456 y 12.129.025, de este domicilio, los mismos comparecieron al acto, sin embargo el profesional del derecho promovente de dichos testigos no advirtió al Juzgado de la comparecencia de los mismos, por lo que todos ingresaron al recinto de la Sala de Audiencia, encontrándose presente durante el desarrollo de la misma, fue durante la exposición de la representación judicial de la parte actora, que la jueza que preside el acto se percató de tal situación, haciendo la representación judicial de la parte reclamada objeción a la evacuación de dichos testigos, sin embargo la jueza de la recurrida permitió la evacuación de los mismos, a tenor de lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva; sin embargo al momento de la valoración se desechó sus dichos, por haberse encontrado presentes los testigos en el desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio concluyendo que los testigos pudieron haberse ilustrado de lo debatido en el proceso, lo cual pudo haber influenciado en sus dichos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1. De las Documentales.

1.1 Con respecto a la copia fotostática de la Revista Legislación Económica del mes de febrero del año 2009, cursante a los folios 72 al 74 (primera pieza), se desecha su valoración por cuanto la representación judicial de la parte actora, la impugnó por tratarse de una copia fotostática contentiva de derecho.

1.2 Con relación al Acta de fecha 16/04/2010 contentiva de constancia de comunicación realizada al actor, cursante al folio 75 (primera pieza), a dicha instrumental se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en tal documental que la empleadora le informó al actor de la decisión de la empresa de dar por culminada la relación de trabajo.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo análisis de las actas procesales contentiva del expediente, la decisión recurrida, y de acuerdo a lo que fue sometido al conocimiento de la jurisdicción de este Tribunal Superior, esta Alzada encuentra que el motivo de apelación contra la sentencia recurrida no debe prosperar y así lo establecerá en el dispositivo de la presente decisión.

El fundamento de la anterior conclusión y decisión de esta Alzada, deviene en el hecho que, delata la parte demandada, como soporte de su apelación contra la recurrida, que se produjo la violación al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, en el sentido que al momento en que se procede a la evacuación de las testimoniales presentadas por la parte actora, y a pesar de hacer férrea oposición como representantes de la parte demandada para que la jueza no los evacuara, toda vez que, los ciudadanos llamados a declarar, estuvieron presentes desde el inicio de la audiencia, escuchando toda las alegaciones y excepciones que se desarrollaron en el transcurso de la audiencia de juicio; no obstante a ello, la jueza procedió a evacuarlos.

Al respecto, resulta conveniente traer a colación lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución N acional, cuyo tenor es el siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…).

Como derecho de contenidos complejos, el debido proceso comprende un cúmulo de situaciones jurídicas que invisten a toda persona que actúe como parte en un proceso, entre las cuales se ubica el derecho a la defensa como garantía que exige el respeto al principio esencial de contradicción, conforme al cual, las partes enfrentadas, en condiciones de igualdad, deben contar con mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, aunque, necesariamente, una sola de ellas resulte gananciosa.

Inclusive, como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional:

(…) el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria, sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las contraponga, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (…). (Sentencia N° 1166, de fecha 29 de junio de 2001, caso: Alejandro de la Cruz Moreno).

En este orden de ideas, resulta pertinente resaltar ciertas disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten comprender sus principios y la sintonía entre éstos y el texto constitucional, a saber:

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.

Artículo 153. En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.

Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente. (Subrayado del tribunal)

Artículo 157. La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.

Artículo 158. Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.

De la lectura de las normas precedentemente citadas se desprende que el legislador no estableció expresamente formalidad alguna en cuanto a la presencia de los testigos para el momento en que se desarrolle la audiencia y dónde deben estar éstos en cada fase de la audiencia, a los fines de poder ser evacuados.

Recordemos que los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confieren al Juez amplios poderes como director del proceso, ello no puede ser entendido como la potestad soberana de imponer formalismos que contraríen los principios de la ley adjetiva laboral y del texto constitucional, por el contrario, ha de entenderse como una facultad que le ha sido concedida en favor de la búsqueda de la verdad, y con ello, la obtención de la justicia como fin fundamental del proceso.

Por su parte, el artículo 153 eiusdem establece como una carga de las partes la de presentar a los testigos que hayan sido promovidos, pero la interpretación de la norma no puede ser restrictiva, y debe ser vista a la luz de los principios que rigen el proceso laboral, como el de concentración y unidad del acto, ya que como puede apreciarse de las distintas normas transcritas, este único acto consta de diversas etapas.

Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral del proceso y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte. Al finalizar el debate oral, el Juez pronunciará su sentencia (…).

Se distinguen claramente tres fases o etapas dentro de un mismo acto: 1) alegaciones de las partes, 2) evacuación de las pruebas, y 3) dispositivo oral del fallo. Ello es lo que la propia ley denomina principio de concentración, el cual busca aproximar los actos procesales reuniendo en un breve espacio de tiempo la realización de ellos, con el propósito, entre otros, de evitar retardos innecesarios y garantizar el principio de celeridad, también contenido en la ley.

Así, vista la situación que en el presente caso se ha planteado bajo el prisma de tales principios, sólo es posible concluir que aunque lo deseable es que los testigos se encuentren fuera de la sala de juicio para no contaminarse con lo que escuchen dentro de la audiencia previo a su evacuación y ello inclusive por motivos prácticos que obedecen a la organización de la misma Audiencia, la única manera de negar la respectiva evacuación es que éstos no estén presentes para el momento en que sean llamados a tales fines, es decir, concluida la primera fase del acto y en ejecución de la segunda. Una vez evacuado el resto del material probatorio, si los testigos no han hecho acto de presencia, nada podrá hacer el juez para escuchar sus dichos, pues, de seguidas deberá pasar a la tercera fase que es decidir la controversia.

Importante para esta Alzada es señalar y solo a los fines pedagógicos que lo que considera la norma contenida en la disposición 485 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía de remisión analógica del artículo 11 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, es que los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros, impidiendo de la interpretación de la norma, interrogatorios cruzados, es decir el careo de testigos entre sí o con una de las partes, lo que resulta totalmente distinto a que los mismos puedan estar como ya se indicó dentro de la Sala de Audiencia de Juicio, lo importante es que a la hora de ser evacuados deben dar sus deposiciones uno aislado de los otros. Así de la lectura del video de la audiencia de juicio esta Alzada constató que para el momento de la evacuación de los ciudadanos RAUL MARCANO, INES GONZALEZ y LUIS RUIZ, respectivamente, la jueza cumplió con las formas procesales de la inocuidad de la prueba de testigos, evacuándolos de forma aislada y separada cada uno de ellos.

Por lo que la jueza de la recurrida, no podía negarle a la parte promovente la evacuación de los testigos aduciendo una formalidad que no está expresamente contenida en la ley; por el contrario, las actuaciones del operador de justicia deben estar orientadas a procurar a través de la inmediación la evacuación de todo el material probatorio promovido y admitido, lo cual le permitirá desentrañar los hechos controvertidos y como consecuencia juzgar con más acierto, que es el fin primordial de una recta administración de justicia.

Disponen por otra parte los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…).

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Bajo el prisma de estos preceptos constitucionales y de los legales enunciados supra, concluye esta Alzada que en la presente causa, a pesar como ya se dijo, lo prudente en las evacuaciones de testigos, es que estos no se contaminen previo a dar sus deposiciones, la única formalidad que se exige para su evacuación es que deben ser evaluados de forma separada, aislada uno de los otros, formalidad que le dio cumplimiento la jueza de la recurrida; no obstante, finalmente y lo determinante en el presente caso, es que la jueza de la recurrida al momento de la valoración de estos, desechó sus deposiciones, motivo por el cual, su sentencia no dependió para el dispositivo, de tal medio probatorio, sino del resto de los medios probatorios evacuados; por lo tanto pretender la reposición de la causa a los fines de que se proceda a celebrar nuevamente la Audiencia de Juicio, resulta a todas luces inútil. En el presente caso observa de igual forma esta Juzgadora, no existió preferencias ni desigualdades para las partes dado el razonamiento de la jueza de la recurrida, en virtud de todo lo expuesto se declara improcedente la actual delación. Así se decide.

De igual forma se delató ante la Audiencia oral y pública de apelación, que la jueza permitió la evacuación de la declaración de parte, aduciendo el apelante que, ciertamente tiene derecho el trabajador a exponer al tribunal sus consideraciones, pero que se estaba ante la declaración de unos hechos que forman parte de su demanda, entonces esa declaración debió haber sido promovida también como medio de prueba por una de las partes, y no fue así. Ante tal denuncia es forzado para quien hoy juzga señalar que el medio probatorio contenido en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, declaración de Parte, es un medio probatorio facultativo solo del juez y solo él puede considerar interrogar al trabajador o al empleador, no es un medio probatorio al alcance de las partes en el proceso; de tal forma que, resulta de igual forma improcedente lo invocado por el recurrente, puesto que no se ha incumplido con formalidad alguna que afecte el acto.

Por todo lo anterior se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida.

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el ciudadano IVAN IBARRA GUEVARA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.089, en su carácter de apoderado judicial de la parte Accionada; en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Enero del 2011, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede en Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
TERCERO: CON LUGAR LA CALIFICACION DE DESPIDO intentada por el ciudadano JOSE MIGUEL GUEVARA CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.151.387, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República.-
Se ordena la Notificación de las partes.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN LEDEZMA

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN LEDEZMA