REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintisiete (27) de Julio del dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2011-00063
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano MORILLO MUÑOZ LUIS GERARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 15.689.758.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, SAIDA MARTINEZ RON, GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, GRISEL GONZALEZ ACOSTA, YULYS YEPEZ VERA y DORIANNE GASCON MOYA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.232, 89.338, 111.986, 114.491, 120.608 y 120.116, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad de Comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS ANKAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ciudadana MAIRLEN LOPEZ INOJOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.809.
CAUSA: APELACION CONTRA DECISION DE FECHA 21-02-2011 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del Derecho MAIRLEN LOPEZ INOJOSA abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.809, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra decisión de fecha 21-02-2011 dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz mediante la cual declaró SUFICIENTE EL PODER Y LA CUALIDAD DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LUIS MORILLO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 15.689.758, en contra de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ANKAR, C.A.
Recibido el presente asunto en fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil once (2011) ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto expreso oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el día miércoles veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), la cual fue diferida en virtud de que la Juez que preside este despacho de encontraba en reposo medico, celebrándose el día martes diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta minutos horas de la tarde (02:30 p.m.), compareciendo al acto, la profesional del Derecho ciudadana MAIRLEN LOPEZ INOJOSA abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.809, parte demandada recurrente; asimismo, se hizo presente el profesional del derecho, ciudadano WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.232 en representación de la parte actora.
Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÒN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“El motivo de la presente apelación interpuesta contra una decisión del Juez Segundo de Mediación, referente a una cuestión procesal, en el sentido que la parte demandante carecía de cualidad, toda vez que en el poder en primer lugar no se encontraba la identificación correcta de su representado, es decir, que el nombre de la empresa contra la cual debía incoarse la demanda no estaba correctamente establecida; además de ello, no existía ningún tipo de identificación respecto de la persona que se iba a identificar, por otra parte tampoco estaba autorizada para demandar por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, a la persona que represento que es SERVICIOS Y SUMINISTROS ANKAR, C.A., en tal sentido el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declaró sin lugar mi cuestión previa opuesta por falta de cualidad, en tal sentido la fundamentación que hace al recurso de apelación va dirigida en dos aspectos, el primero de ello desde el punto de vista constitucional, en virtud que el artículo 49 de la Constitución que se refiere al debido proceso, estable que ambas partes deben ser oídas dentro del lapso procesal oportuno, ante el cual las partes comparecen en virtud de un procedimiento legal, transparente, idóneo, y ceñidos a las reglas procesales, ciertamente el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen que el poder para demandar laboralmente debe ser un poder autenticado, además el Código de Procedimiento Civil establece cuál es la forma como se autentican los poderes, pero tampoco es menos cierto que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que las facultades para demandar deben ser expresas; en segundo lugar ese mismo artículo 49 constitucional, establece que el Juez Superior deberá ubicar, corregir cualquiera anormalidad que existan durante el proceso declarando la nulidad, reponiendo o subsanando los errores que ocurren en el proceso y de cualquier manera en la fase procesal se abren, en tal sentido considera quien expone que la falta de cualidad de la parte demandante no solo ocasionó que el poder fuese insuficiente sino que además en el libelo de la demanda, que no es motivo de esta apelación también incurre en el mismo defecto, se negó la oportunidad a la parte demandada corregir ese proceso, por analogía este Tribunal ha establecido en otras ocasiones que de conformidad con los artículos 350 y 354 debe dársele a la parte demandante un lapso de cinco días a objeto de que procedan a corregir el error, o los defectos que se hayan cometido durante la fase del proceso, en virtud de estas circunstancias el debido proceso no es solamente para la parte demandada, sino además para la parte demandante, solicito que se anule la decisión dictada por el Juez Segundo de Sustanciación hoy apelada, que se anulen los actos consecuentes porque se remitió el expediente a juicio, hubo actos procesales como la contestación de la demanda y eso trae como consecuencia la violación del debido proceso de ambas partes, porque en caso de considerar el Tribunal corregir ese auto, pues la otra parte debe estar puesta en autos de lo que contiene la demanda, y por ultimo solicita en caso de considerar el Tribunal reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se opuso la falta de cualidad de manera oportuna durante la fase de audiencia preliminar, que se le concedan los cinco días que por analogía establece el Código de procedimiento Civil para que corrija tal defecto….”
En el derecho a réplica aduce el demandado recurrente:
“efectivamente en el poder existe aun cuando fonéticamente se escuche ANCAR, no se determina nisiquiera el objeto o la clasificación de la empresa demandada a la cual se refiere, ANCAR en el poder se escribe con “C”, y no se identifica si es compañía anónima, si es firma personal, si es libre de responder ante tal intimación, sin embargo en el libelo de la demanda también se incurre en el mismo defecto no se identifican las partes a quien se demanda, también se incurre en el error de ANCAR, cree que en el llamado que le hicieron también se escribe ANCAR con “C” su representado se escribe ANKAR con “k” y pertenece a una gama especifica del Código de Comercio y también es una compañía anónima y también esta debidamente representada no podemos confundir, , manejar el derecho de manera ligera, porque hay que cumplir con ciertas formalidades al demandar, sobre todo la ley procesal del trabajo se nutre de principios penales, que son principios de orden público y a demás deben ser de obligatorio cumplimiento, por ello el poder que debe conferir autoridad para demandar debe establecer a quien se va a demandar y porque concepto, y en ese sentido ratifica en cada una de sus partes su solicitud de nulidad de todos los actos que se han cumplido con posterioridad a la decisión a demás de la decisión recurrida.
Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte actora, expuso lo siguiente:
“Se puede evidenciar de manera expresa que el derecho constitucional establecido en el artículo 49, referente al debido proceso, el derecho legítimo a la defensa ha sido debidamente respetado, ambas partes en el mismo estado e igualdad de condiciones, respetándose los lapsos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entiende que el motivo de la apelación en este caso la parte demandada recurrente tiene que ver con una supuesta falta de cualidad de la parte actora en el juicio primario, en el juicio principal, el término esta mal empleado no se puede hablar de falta de cualidad porque evidentemente esta demandando un trabajador y esta demandando por cobro de prestaciones sociales, en dado caso podríamos hablar como punto previo de falta de legitimidad del actor por insuficiencia en el poder aplicando por analogía lo establecido en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, aclarado esta situación manifiesta que el poder que lo acredita como co-apoderado judicial del actor en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales en la cual es demandada la empresa SUMINISTROS ANKAR, C.A., fue otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fue un poder debidamente autenticado, que cumple con todos los requisitos establecidos por la ley, la ley en ningún momento señala que en el poder debo indicar la parte a la cual se demanda y tampoco el concepto que debo demandar, pero es un poder especial otorgado debidamente notariado por el cual se demanda por conceptos de Cobro de Prestaciones Sociales allí plenamente establecido, la ley establece lo que respecta al poder que puede ser debidamente autenticado y se entiende que dicho poder de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil se le otorga para todas las circunstancia pertinentes que tengan que ver con el preeminente juicio, creo que ese fue el motivo de apelación que arguyó la contraparte, y que también introdujo un escrito donde establece la falta de cualidad de su persona para estar en juicio, creo que el concepto fue mal empleado porque en este caso debe admitirse la legitimidad, y la ilegitimidad no se observa por ninguna parte..”
En el derecho a réplica aduce el representante judicial demandante:
“que existe una cierta confusión en lo que respecta a la suficiencia del poder, así pues la colega habló del derecho penal y ciertamente el derecho penal en el Código Procesal Penal en lo que respecta al poder especial señala que debe identificarse a las partes y se debe señalar el libro del Código Penal y el delito por el cual se acusa en este caso al procesado, por lo cual piensa que esos requisitos no son exigidos en materia laboral, en este caso la materia laboral es mas simplista, más expedito, y no se requieren esas formalidades establecidas en este caso en materia penal; con respecto al otro motivo de apelación que esta manifestando ANKAR con “K”, ANCAR con “C”, se demando a SERVICIOS Y SUMINISTROS ANKAR, puede ser que haya existido un error en cuanto a la letra que era con C o con K, fonéticamente suena igual pero creo que por el hecho y las circunstancias de este caso haberse presentado en el juicio y acreditar poder como representante de SERVICIOS Y SUMINISTROS ANKAR, esta legitimando de que efectivamente es la parte demandada, a parte de eso no se le solicito al Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución despacho saneador de clausura...”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta Alzada debe hacer referencia, tal como lo ha señalado en otras oportunidades, y de conformidad con lo establecido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Superior cuenta con amplias facultades a los fines de verificar si el proceso se ha cumplido en la forma y bajo las formalidades esenciales de la Ley, por ello al detectarse algún vicio o circunstancia que impidan el adecuado y correcto curso del proceso, debe ser advertido y corregido.
En el presente caso, revisadas las actas procesales, la parte que opuso como defensa previa “falta de cualidad de la representación judicial del accionante”, lo hizo en la primera oportunidad que compareció a juicio, y ello fundamentado en no tener facultades el apoderado judicial del accionante de demandar a su representada, Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS ANKAR, C.A. por no estar expreso así su voluntad en el instrumento poder. Así como tampoco se indicaba en el referido mandato qué conceptos se demandaran.
Así las cosas, previo a decidir, es preciso señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2.001, se refirió al derecho al debido proceso, en los siguientes términos:
“… La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional…”. Subrayado de esta Alzada.-
Por su parte, El derecho a la defensa cuya acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter….”.
Pues bien, quien suscribe considera prudente señalar lo que al respecto ha dicho como criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3460/2003, del 10 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida, debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio, así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
Bajo esta óptica, de la revisión del expediente, se evidencia que la parte demandada impugnó el mandato judicial otorgado por el demandante, y el juez de la recurrida, luego de dicha impugnación y reservándose cinco días, declaró SUFICIENTE EL PODER Y LA CUALIDAD (sic) DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, ordenando continuar el proceso.
Ha sido doctrina imperante del alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. De tal forma que, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado. Con relación a esto último, se observa que la sentencia interlocutoria recurrida incurre en un error cuando da como SUIFICIENTE EL PODER Y LA LEGITIMACION DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA; pues ha debido abrir la incidencia correspondiente y resolver luego de ese contradictorio y no cercenar el derecho que tiene de defenderse la parte accionante, máxime aún cuando la ley tiene la forma de resolverlo.
En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado o demandante según el caso, en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la decisión de la incidencia de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto una nulidad que debe decretarse.
Es doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder.
En el caso de autos, esta Alzada verifica que se cometió un error procedimental al no aperturar la incidencia correspondiente y dejar transcurrir el lapso respectivo, esto es, cinco (05) días hábiles a los fines de que la parte accionante subsanara las omisiones contenidas en el documento poder que le fuera otorgado, toda vez que el fallo proferido por el Tribunal A quo (sentencia interlocutoria recurrida) produjo un estado de indefensión a la parte actora, quien estando representada, judicialmente o no, tenía el derecho de defenderse donde estuviera involucrada. Máxime aún, cuando es la propia representación judicial de la parte demandada, quien alerta que existe una insuficiencia en el poder, que en definitiva lo que –de tomarse en consideración- estaría haciendo es depurándose cualquier vicio y adentrarse en un proceso sano y transparente; es tan así que hasta inclusive ha advertido, cumpliendo con su responsabilidad como parte integrante en el sistema de justicia, sobre el error en la denominación de la empresa demandada, que aunque como dice el respetado profesional WILMAN MENESES, es un simple error material; esta Alzada disiente, pues estos simples errores -de continuar-, pudieran conllevar a la inejecutabilidad de una eventual sentencia, por cuanto las denominaciones deben ser exactas, no podemos ejecutar bienes de personas jurídicas aduciendo que lo que existe es un error material, máxime cuando podemos contar con la lamentable situación que existen denominaciones de personas jurídicas que se diferencian unas de otras, justamente, por una letra; como el presente caso, no es lo mismo “SERVICIOS Y SUMINISTROS ANCAR” que “SERVICIOS Y SUMINISTROS ANKAR, C.A.”
En virtud de todo el análisis efectuado por esta Alzada anteriormente, considera que el Tribunal a-quo debió dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la impugnación del poder que hiciere la parte demandada a los fines de que quien ostenta dicha representación subsanara las omisiones o errores encontradas en el referido documento poder; para luego de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica de la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil relativo a los lapsos procesales, esto es, 3 días hábiles, dictare su pronunciamiento, con respecto a la debida o indebida subsanación. Todos estos fundamentos llevan a esta Juzgadora a anular la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia y a reponer la causa al estado de que el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se pronuncie sobre la incidencia surgida en virtud de la impugnación del poder otorgado por el accionante a su abogado efectuada por la parte demandada, todo en resguardo del derecho a la doble instancia; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
Asimismo, y aunque no fue motivo de apelación, esta Jueza evidencia de la decisión recurrida que el juez conociendo la fase de mediación, declaró Concluida la Audiencia Preliminar, sin la asistencia de las partes dentro de una sesión, cercenándole el derecho o posibilidad a éstas, de solicitar un posible despacho sanador de cierre de requerirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual, se le exhorta a no incurrir en actuaciones como éstas, debiendo ajustarse a lo contemplado en la norma de procedimiento, y de considerar no existe posibilidad alguna de alcanzar conjuntamente con las partes un medio alterno de solución de conflictos, ordenar la terminación de la audiencia preliminar dentro como ya se dijo, en la sesión conjuntamente con las partes y reducir en acta lo ordenado.
Finalmente, advierte este Tribunal Superior que, la reposición de la causa en el caso que nos ocupa ha sido útil, pues obedece que la actuación del juez a quo con el auto recurrido no puede ser convalidado de ninguna forma, puesta atenta contra el principio constitucional del derecho a la defensa, lo cual afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), considerándose de estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, fundamentándose además en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la ciudadana MAIRLEN LOPEZ INOJOZA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 11.809, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión contenida en auto de fecha 21 de Febrero del 2011, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede en Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la decisión contenida en el auto dictado en fecha 21 de Febrero del 2011, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede en Puerto Ordaz.
TERCERO: ORDENA, aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, que acrediten la legalidad del poder, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
CUARTO: NO hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243, 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011).
JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARVELIS PINTO
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARVELIS PINTO
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