REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veintinueve (29) de Julio del dos mil once (2011).-
201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000259

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANTONIO LAYA, JOEL GONZALEZ, KEDDY GUEVARA y PEDRO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.853.519, 16.180.645, 18.666.222 y 20.298.064, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: abogados Ciudadanos JOAN ALEJANDRO CEDEÑO y MARILYN DEL VALLE VILLEGAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 125.608 Y 129.175, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA RIGUI 1618 R.L. Y SOLIDARIAMENTE EL CIUDADANO EDUARDO JOSE RIVAS.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadana EUKARYS LAZZAR BERNAY abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 26.529.
CAUSA: APELACION CONTRA DECISION DE FECHA 27/06/2011, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz y providenciado mediante auto de fecha quince (15) de Julio del dos mil once (2011), en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano YOAN CEDEÑO, abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.608, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio del 2011, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede en Puerto Ordaz, la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Jueves Veintiuno (21) de Julio del dos mil once (2011), a las 02:30 horas de la tarde, efectuándose dicho acto y a tal efecto compareció únicamente el ciudadano YOAN CEDEÑO, abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.608, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la parte demandante recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“el motivo de la incomparecencia de esta representación judicial a la audiencia preliminar, se debió a que estaba presentando problemas de salud, por lo cual tuve que asistir al módulo de los aceites por emergencia, de lo cual, consigné reposo debidamente original, sellado y firmado por el médico tratante, en los folios que cursan en el presente expediente, lo cual me imposibilitó ya que estuve aproximadamente por el lapso de tres (03) horas, solamente se deja constancia de dos horas ya que fue desde las nueve de la mañana hasta las once de la mañana, por lo cual no pude hacer acto de presencia…”


Delimitada la apelación y cual fue dirigida a justificar por parte del recurrente, las razones que le impidieron asistir a la Instalación de la Audiencia Preliminar, resuelve esta Alzada conforme a lo siguiente:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En primer término, esta sentenciadora estima oportuno citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la actora, específicamente en lo atinente a la decisión emitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponda decidir, que señala textualmente:

“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. …
…Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión. (Subrayado del Tribunal).


Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante la consecuencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la aplicación de esta sanción, establecimiento excepciones, las cuales permiten que la parte demandante continúe con el curso de la causa hasta la resolución definitiva de la controversia, tal y como lo estableció en sentencia N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en los siguientes términos:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor,… en conformidad con los artículos 130 de la Ley Adjetiva del Trabajo….”


De acuerdo con el criterio antes señalado, se establece una excepción a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la parte demandante podrá justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar siempre y cuando se deba a una causa extraña no imputable a la parte, imprevisible e inevitable, vale decir, que se traten de casos fortuitos o fuerza mayor, que una vez verificados por el Tribunal Superior podría revocarse la decisión que declare la consecuencia jurídica establecida en la Ley Procesal Laboral.

De tal forma que, este Tribunal Superior del Trabajo, procede a verificar de las actas procesales que conforman el presente expediente, si consta alguna justificación que demuestre que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, se debió a un hecho del quehacer humano imprevisible e inevitable por la parte.

Observándose que el apoderado judicial de la parte actora consignó en fecha 19 de Julio del 2011, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos que atiende a este Circuito Judicial (U.R.D.D), constante de un folio útil y previo a la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, original de justificativo médico, emanado del Hospital VINICIO GRILLET, adscrito a la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio ochenta y nueve (89) del expediente, instrumental ésta que al no ser objeto de ataque alguno, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento emanado de un Ente Administrativo adscrito al Estado; del mismo se desprende que en fecha 27 de Junio del 2011, el ciudadano YOAN CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.572.577, asistió al servicio de emergencia del Hospital VINICIO GRILLET, adscrito a la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde las nueve (9:00a.m.) hasta las once (11:00a.an.) de la mañana, asimismo, se desprende que el médico tratante fue el Doctor. ARGENIS KANSLER, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud: 49.4249.

En este sentido, evidencia esta Sentenciadora, que el abogado YOAN CEDEÑO, apoderado judicial de la parte accionante el día 27 de Junio del 2011, se encontraba en el servicio de emergencia del Hospital VINICIO GRILLET, desde las 9:00a.m., y que fue atendido por el Doctor. ARGENIS KANSLER, el cual dejó constancia de haberlo atendido.

Asimismo observa esta Alzada que el profesional del derecho YOAN CEDEÑO, resulta ser el único apoderado judicial de los accionantes, tal y como se desprende de sendos poderes apud actas cursantes en autos. De igual forma se desprende, que durante la celebración de la audiencia preliminar la parte actora estuvo asistiendo a las previas sesiones celebradas, por lo que se evidencia ánimo de que su caso la jurisdicción la resuelva.

Por tanto, esta Alzada obligada a asumir la función de determinar en cada caso concreto, cuál es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la jurisprudencia, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que es necesario en esta oportunidad por lo desprendido de autos y anteriormente determinado, la nulidad de la sentencia cuestionada, por haberse comprobado que la causa que impidió al hoy recurrente a comparecer a la audiencia preliminar en una de sus prolongación, fue a consecuencia de una causa extraña no imputable a él, y de difícil previsión, por lo que, resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente la apelación formulada, y en consecuencia reponer la causa por ser útil, al estado que una vez recibido el expediente por el A quo, éste proceda a fijar por auto expreso la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo a ambas partes a derecho. Y así se decide
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el ciudadano YOAN CEDEÑO, abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.608, en contra de la decisión contenida en el acta levanta en fecha 27 de Junio del 2011, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede en Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos ANTONIO LAYA, JOEL GONZALEZ, KEDDY GUEVARA, LEWIS GOMEZ, JESUS CARREÑO y PEDRO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, en contra de la empresa COOPERATIVA RIGUI 1618 R.L., y solidariamente el ciudadano EDUARDO JOSE RIVAS, respectivamente.
SEGUNDO: SE REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la decisión contenida en el acta levantada en fecha 27 de Junio del 2011, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede en Puerto Ordaz.
TERCERO: ORDENA al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede en Puerto Ordaz, fijar nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar.
CUARTO: NO hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Veintinueve (29) de Julio de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (3:20p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.