REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, ocho (08) de Julio del dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2011-000136
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ciudadana ANA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.367.227.
APODERADOS JUDICIALES: GERMAN QUIJADA MERCADO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 80.949.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES G.J.M, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ESTRELLA MORALES M., OMAR A MORALES M., OMAR D. MORALES M., ANTONIELLA NIGRO y MILVIA CAROLINA AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.539, 64.040, 36.495, 122.752 y 125.451, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
CAUSA DE CONOCIMIENTO ANTE ESTE SUPERIOR: APELACION CONTRA AUTO DE FECHA 06-04-2011, DICTADO POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del Derecho ciudadana ANTONIELLA NIGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.752, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia de fecha 06/04/2011 dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual se NIEGA la solicitud de oposición de las pruebas, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ANA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.367.227, en contra de la empresa REPRESENTACIONES G.J.M, C.A.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 04 de mayo de 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto expreso oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró en virtud de la Resolución Nº 10-2011 de fecha 09-05-2011, el día 16 de mayo del 2011, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareciendo únicamente al acto, el profesional del Derecho ciudadano OMAR MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.911, parte recurrente; asimismo, se dejo expresa constancia de la Incomparecencia de la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Habiendo proferido Dispositivo Oral del fallo de forma inmediata, pasa entonces este Tribunal Superior a desarrollar el mismo, atendiendo lo siguiente:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“Hubo una violación del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho artículo establece que dentro de los cinco días siguientes al recibido del expediente deberá el tribunal admitir las pruebas y fijar la audiencia de juicio al mismo tiempo, si revisamos las copias que reposan de esta apelación hubo un primer auto admitiendo las pruebas en fecha 25 de marzo de 2011, posteriormente hubo otro auto ampliando esa admisión del 31 de marzo, y posteriormente uno del 04 de abril, es decir, que los autos de fecha 31 de marzo y del 04 de abril estaban suficientemente vencido el lapso para que el tribunal tuviera a bien admitir esas pruebas, pero digo esto evidente por el desorden procesal que acarrea, pero no trajo ninguna consecuencia, porque como quiera que en el lapso que no lo estipula la norma, antes que el tribunal entrara a conocer ejercí una oposición a unas pruebas, y si bien es cierto aplicando por analogía el Código de Procedimiento Civil al tribunal no pronunciarse sobre la admisión de una prueba se tomaba como no admitida, pero el tribunal en búsqueda de aclarar lo inaclarable fue donde incurrió en la violación de este artículo, en el auto de fecha 31 de marzo de 2011 admite unas pruebas que de más esta decir son extemporáneas en lo que se refiere al co-demandado GONZALO MONSERAT LUGO, y el 04 de abril se pronuncia sobre una inadmisibilidad de una prueba que no la admiten y que se había hecho la oposición, el tribunal no debió hacerlo porque evidentemente al ejercer la oposición y no haber pronunciamiento se tomaba como no admitida, pero el punto en cuestión es el siguiente, si revisamos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora el pretende que se exhiban unos documentos pero su particular primero, si se puede observar el pretende que al co-demandado quien no es demandado principal se le obligue a exhibir unos documentos, el punto en cuestión, como el co-demandado que es llamado en forma solidaria va a exhibir unos instrumentos que no obran en su poder porque el patrono principal es la empresa REPRESENTACIONES G.J.M. C.A., sin embargo el tribunal tiene a bien admitir esa prueba. Me voy a permitir citar dos líneas del escrito de su promoción de pruebas “se solicita como prueba documental que el patrono, es decir, el co-demandado GONZALO JESUS MONSERRAT, que formalice la exhibición y consignación antes los tribunales de juicio laboral los siguientes instrumentos” y enumera un poco de instrumentos que evidentemente no pueden estar en poder del co-demandado solidario porque el no era patrono principal, debió exigírsele en todo caso la exhibición de esos documentos a su patrono directo y principal REPRESENTACIONES G.J.M C.A., igual error se comete en el particular segundo donde se pretende que el co-demando GONZALO JESUS MONSERRAT, exhiba unos documentos que él por ser co-demandado no era patrono principal, y que evidentemente esta imposibilitado de exhibir esos documentos porque no los tienes, entonces yo veo como una especie de estrategia de la parte demandada, mandar a exhibir a un co-demandado o solidario responsable unos documentos que no va a poder exhibir, que evidentemente van a quedar como reconocidos, pero por qué no los exhibe porque el tiene la obligación de tenerlos porque no eran patronos principales directo, pero lo mas grave no es eso, si leemos en lo que se refiere a las testimoniales en esta causa en cuestión, los primeros folios que están, hay una sentencia del 23 de septiembre del 2010, donde el tribunal de juicio repuso la causa a que se tramitara la primera audiencia preliminar, es decir, que todas las actuaciones sucesivas quedaron nulas, lo dice el tribunal en su sentencia, bien sea la primera audiencia que se acudió, las diferentes prolongaciones, los escritos de promoción de pruebas, incluso las contestaciones, es decir, que el tribunal en fecha 23 de septiembre del 2010, repuso la causa hasta que se llevara a cabo la primera audiencia preliminar como si nada hubiese acontecido en ese juicio, cual es la mayor sorpresa en este juicio donde el tribunal de juicio depuro ese vicio que acarreo la reposición se introducen ambas partes las pruebas, pero la parte demandante alega en las testimoniales “de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ratifican todas las testimoniales ya ofertadas previamente” el no puede ratificar un escrito de pruebas que quedo nulo como consecuencia de la reposición, inclusive no da nombres de esas personas, y el tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de marzo del 2011, retrotrae aquel escrito que quedó nulo por la reposición los nombres de esos testimoniales y los trae a este nuevo procedimiento y fija la oportunidad para que ellos rindan su declaración testimonial; en resumen al haber ordenado el tribunal una reposición al estado que se llevara a cabo la primera audiencia preliminar todos los actos sucesivos quedaron nulos, no podía la parte demandada ratificar un escrito que evidentemente quedo nula, y menos el tribunal cuando la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas no hace mención de nombre alguno sino que simplemente se limita a una ratificación retrotraer de un escrito de promoción de pruebas que quedo nulo unos nombres incluidos en este proceso…”
Delimitada como fue la Apelación, entra entonces esta alzada a resolverla conforme a las siguientes motivaciones:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo análisis de las actas procesales contentiva del expediente, la decisión recurrida, y de acuerdo a lo que fue sometido al conocimiento de la jurisdicción de este Tribunal Superior, esta Alzada encuentra se delata primeramente, la violación del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la jueza de la recurrida no se pronunció sobre la oposición que efectuase su representado a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora referida al medio probatorio EXHIBICION, siendo que al solicitarle a la jueza de la recurrida el pronunciamiento respetivo la misma mediante el auto apelado declara lo peticionado improcedente negando pronunciamiento alguno.
Refiere el recurrente que no puede admitirse este medio probatorio, toda vez que su representado GONZALO JESÚS MONSERRAT GUILLEN, es demandado solidariamente, de tal forma que, mal puede exhibir recibos de pago, contratos de trabajo, si no fue el patrono principal.
Pues bien, esta Alzada debe advertir a los fines de resolución de esta denuncia, en primer término que en el proceso laboral venezolano no reguló en forma alguna oportunidad procesal para que las partes pudieran oponerse a la admisión de las pruebas propuestas; lo que se traduce que no existe la posibilidad de hacer oposición a las pruebas de la contraria, y ello se deduce de la forma en que esta establecido el mismo, al señalar el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; es decir, que el Tribunal de Juicio dispone de un lapso de cinco días hábiles, al recibo del expediente para que el Juez de juzgamiento providencie las mismas; de tal forma que siendo ello un lapso, no existe posibilidad alguna de que la parte contraria presente escrito de oposición a ellas.
Y ello es así, porque es la propia Ley, la que norma que la oportunidad para que la parte contraria ataque los medios probatorios promovidos por su adversario es la audiencia de juicio, y no otro momento, una vez que se produce la evacuación de cada uno de ellos, admitidos como sean, el Tribunal de Juicio le concede a las partes un margen de oportunidad para que señale las causas por las cuales debe valorarse o desecharse.
Importante destacar, que ello no significa que cuando una parte enuncia su inconformidad ante un medio probatorio promovido por su contraparte, previo a la admisión, los jueces del trabajo, advertidos en una sana litis, no desarrollen su especial visión en búsqueda de la verdad al momento de ser evacuado tal medio, para así otorgar o no la valoración correspondiente, de acuerdo a la relevancia, la idoneidad y conducencia del mismo, tomando en consideración que la norma en comento (Art. 75) regula únicamente como causales o motivos por los cuales el operador de justicia puede declarar la inadmisibilidad de un medio probatorio, “la manifiesta ilegalidad” y la “impertinencia”.
En todo caso, la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo como ya se enunció, prevé el derecho a ejercer el control y contradicción sobre la legítima prueba, a través de cualquiera de los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico provee sin excepción alguna, en la audiencia de juicio, corresponde a la defensa de la contraparte, habida cuenta que no le está dado por ningún motivo subrogársela al Juez.
Esto es lo que para MUÑOZ SABATÉ, forma parte de la denominada “Fórmula Heurística”, que viene a ser el resultado de “un complejo de actividades intelectuales y materiales elaboradas generalmente por el abogado de la parte proponente y que cristalizan en la ordenación sintética de las pruebas consideradas como necesarias”.- Para este mismo autor en su obra “Técnica Probatoria”: “Es peligrosa toda decisión apriorística sobre la superfluidad de los hechos controvertidos, pues los hechos más simples e inocuos pueden dar lugar a importantes desprendimientos indiciarios, que tal vez no puedan sospechar la parte adversa ni el mismo juzgador, debiendo respetar el orden propuesto en la mencionada fórmula, pues por lo mismo que se trata de una elaboración racional y metódica, cabe suponer que la parte tendrá sus motivos para preferir primero un interrogatorio que otro, o una prueba de reconocimiento antes que una confesión. Para admitir las pruebas, no puede el juzgador intervenir alterando este orden, porque no conoce las intenciones de la parte ni de los medios de que dispone: “quien tiene la misión de probar, debe tener la libertad de satisfacerla como mejor crea”, imperando una tendencia a dejar el estudio del caso para el momento de la decisión final.-
El Juez del Trabajo, para el juicio de admisibilidad de los medios probatorios, exige naturalmente un estudio in limine de los hechos controvertidos, pero a un estudio sobre la pertinencia de la prueba, debe preceder otro estudio sobre las alegaciones de las partes, evitando con sumo cuidado el riesgo de prejuzgar”.
Por todo lo cual, a criterio de quien juzga, el ejercicio del presente recurso, resulta improcedente, en razón de que el auto de admisión de pruebas es un auto de mera sustanciación o de tramite, entendiéndose por ellos, los autos de reglamentación de un proceso, aunado al hecho, de que no estaba referido a la negativa de admisión de una prueba, en consecuencia, y por no estar establecido en nuestra Ley Procesal Laboral, resulta inapelable.
Asimismo resulta pertinente expresar que la admisión de las pruebas, solo requiere que estas sean legales y pertinentes para que surta efecto, es decir que lleven a la convicción del juez al momento de sentenciar de la verdad de los hechos, sin que por ello quiera decirse que da pleno valor o no, previo a la sentencia, siendo inclusive considerado por la doctrina que la admisión es condicionada a la cabal averiguación de la verdad, ya que conforme a la Ley, solo deben desecharse las manifiestamente ilegales o impertinentes, entendiéndose por ilegales a aquellas no fundadas expresamente en la Ley, valiéndose de prescindencia de los requisitos necesarios para promoverlas, y la impertinencia, a los que están referidos a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios y mas exactamente de los hechos ,con los se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio, cuando se manifieste su ineficacia, o incongruencia, es decir inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o demandado, en tanto que la negativa puede causar gravamen irreparable, sin que pueda considerarse por ninguna circunstancia, ni entenderse como prejuzgamiento sobre el merito de ellas, garantizando así, el mandato constitucional de la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso laboral.
En cuanto a la segunda delación, advierte el recurrente que en el juicio principal de donde deviene la presente apelación, el juez de juicio decretó la reposición de la causa al estado de que se celebrara la instalación de la audiencia preliminar, y al momento de la instalación de la audiencia preliminar nuevamente, la parte accionante se limitó a ratificar las pruebas promovidas en la primera oportunidad.
Ahora bien, es necesario advertir que en las reposiciones de causas donde conlleven actos procesales donde se presenten pruebas, solo los actos procesales se anulan más no las pruebas promovidas esa son de cada parte y no quedan anuladas. Considera esta Alzada que deviene en un formalismo excesivo se pretenda inadmitir la prueba por ratificarla y hacer el señalamiento que deviene de un escrito presentado con anterioridad, motivo por el cual, se declara de igual forma improcedente la delación.
Considerando lo anterior, debe necesariamente esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el auto recurrido. Y así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por por la ciudadana ANTONELLA NIGRO, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.752, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada; en contra del auto dictado en fecha 06 de abril del 2011, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede en Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ANA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.367.227, en contra de la empresa REPRESENTACIONES G.J.M., C.A. y solidariamente contra el ciudadano GONZALO JESUS MONSERRAT.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
TERCERO: NO hay Condena en Costas a la parte co demandada Recurrente, por considerar esta Alzada que no fue propuesta el medio recursivo de forma maliciosa.
Se ordena la Notificación de las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía de remisión analógica contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en razón del lapso de tiempo que este Tribunal estuvo sin despachar, por estar la jueza de reposo médico, en el lapso comprendido desde el 23-05-2011 hasta el 01-07-2011.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Julio del dos mil once (2011).
JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CAERMEN LEDEZMA.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN LEDEZMA.
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