REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, primero (01) de julio del 2011
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2011-000172
A los fines de la revisión en Alzada, este Tribunal en sede constitucional, se permite precisar lo siguiente:
DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: La ciudadana YORKRYS DAYANA MACHADO RONDON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n°. V-13.994.583 y de este domicilio
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: Los abogados JOSE DE ABREU y JAO DE ABREU, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 98.739 y 91.883 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: La empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, con fecha 15 de abril de 1.999, bajo el n°. 50, Tomo A-20., y cuyo apoderado es el abogado JESUS QUIJADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 36.538 y los demás abogados que aparecen identificados en el poder que cursa en autos.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 02 de mayo de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia que declara con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.
La representación judicial de la parte accionada apeló de la citada decisión y el Tribunal Constitucional de la causa, por auto fecha 12 de mayo de 2011, oyó la apelación en un solo efecto, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, a los fines de su distribución por ante los Tribunales Superiores del Trabajo.
Este Tribunal Constitucional por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, le dio entrada al expediente y se reservó 30 días para decidir conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-II-
COMPETENCIA

Las acciones de amparo constitucional en materia del trabajo, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De otra parte, la Sala Constitucional en sentencia vinculante del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“ 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción Laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”
En el caso de autos, la parte accionante en amparo en su querella, dice:
Que intenta acción de amparo constitucional contra la presunta agraviante por haber violado el derecho al trabajo que le garantiza el artículo 87 de la Carta Magna
De todo lo anterior, se desprende que este Juzgado Superior del Trabajo, es competente para conocer esta acción de amparo constitucional y así se decide.
-III-
DE LA CAUSA
En fecha 21 de enero de 2011, la ciudadana YORKRYS DAYANA MACHADO RONDON, antes identificada, propone acción de amparo constitucional cuyo conocimiento le fue encomendado al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 24 de enero de 2011, admite la acción de amparo, Tribunal Constitucional este, que previo el cumplimiento de los tramites procesales correspondientes, mediante sentencia del 02 de mayo de 2011, declara con lugar la acción de amparo propuesta.
La querella contentiva de la acción de amparo dice:
Que intenta acción de amparo constitucional contra la querellante por la violación de derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Que el accionante ingresó a prestar servicios para la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A.., ocupando el cargo de Azafata y Delegada Sindical.
Que fue despedido injustificadamente el día 14 de marzo de 2010, encontrándose amparada por inamovilidad laboral.
Que en fecha 26 de marzo de 2010, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el organismo administrativo del trabajo por decisión del 21 de junio de 2010, declaró con lugar la solicitud y ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Que la querellada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia que ordena el reenganche, así como tampoco dio cumplimiento forzoso a citada decisión
Que la Inspectoría del Trabajo ante tal rebeldía apertura el procedimiento de multa, en el cual se dictó providencia administrativa que sanciona con multa a la accionada.
Que intenta acción de amparo constitucional para que la querellante proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caidos ordenada por la Providencia Administrativa n°. 2010-0464, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” , con fecha04 de junio de 2010.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública intervinieron las partes, para hacer sus alegatos, conforme a lo que de seguidas se resume:
La parte querellante por intermedio de su apoderado ratifico los alegatos hechos en el libelo de la demanda y solicita que se declare con lugar la querella.
La parte querellante solicita que se declare sin lugar la demanda por cuanto no se agotó la vía administrativa, que a su juicio existen vicios en la notificación , que no consta en autos que se agotó la ejecución voluntaria, que el Inspector del Trabajo omitió los medios probatorios y que por tanto se violó el debido proceso.
La representación del Ministerio Público solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA DECISION

Este Tribunal del Alzada observa que la decisión objeto de apelación declara inadmisible la acción de amparo, por lo que se hace necesario citar un extracto de dicha decisión así:
“A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente, doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
En el caso examinado el accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la empresa Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A., de cumplir la Resolución Administrativa Nº 2010¬-0482, dictada en fecha 21 de junio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cual le ordenó Reengancharlos a sus puestos de trabajo y pagarle los Salarios Caídos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” .(Subrayado del Tribunal).
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la Providencia que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas del expediente Nº 051-2010-01-00320. Cursante a los folios 06 al 124 del expediente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, en este sentido al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador lo siguiente:
1) Consta copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 2010-0482, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha, dictada en fecha 21 de junio de 2010. (Folios 40 al 44 del expediente.)
2) Consta en el expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa. (Folio 47 del expediente.)
3) No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa.
4) Este Órgano Jurisdiccional observa de una revisión del acto administrativo cuya ejecución de requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional.
5) Consta Acta de Ejecución Forzosa en la cual la accionada no acató la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa in comento. Igualmente consta propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa. (Folios 87 al 91 del expediente).
6) Se evidencia providencia administrativa Nº SS-2010-1414, en la cual se declaró INFRACTOR a la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A., (Folios 111 al 114 del expediente.)
7) Que la misma fue notificada de dicha Providencia, mediante la cual se impuso a la accionada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos. (Folios 119 del expediente).
De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la ciudadana YORKRYS DAYANA MACHADO RONDON accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, por lo que es forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR por ser procedente, la acción de amparo incoado por la ciudadana YORKRYS DAYANA MACHADO RONDON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.994.583; en contra de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A., por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2010¬-0462 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 04 de junio de 2010, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a la ciudadana YORKRYS DAYANA MACHADO RONDON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.994.583; y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden. ASÍ SE DECIDE.-


VIII
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YORKRYS DAYANA MACHADO RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. 13.994.583; en contra de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A. Y así se establece.
SEGUNDO: Se ordena al agraviante RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A., dé cumplimiento de la providencia administrativa Nº 2010¬-0482 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar de fecha 21 de junio de 2010, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a la trabajadora YORKRYS DAYANA MACHADO RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. 13.994.583; y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden. Y así se establece.
TERCERO: Se ordena a la agraviante RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A., el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a la hoy quejosa, desde la fecha de ejecución del presente fallo. Y así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, este Tribunal Constitucional pasa a conocer el recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con fecha 02 de mayo de 2011, que declaró con lugar la acción amparo de autos y los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado a derecho observa:
En el caso bajo estudio, la accionante en amparo alega que la conducta contumaz asumida por la querellada al no acatar la Providencia Administrativa en esta sentencia identificada, constituye una desobediencia que le ha vulnerado los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la estabilidad y al trabajo.
En la sentencia recurrida e Juez declaró con lugar la acción de amparo al evidenciar que la querellada no cumplió con la Providencia Administrativa n°. 2010-0482, del 21 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que ordena el reenganche del quejoso a su puesto de trabajo y pago de los salarios caidos.
De tal manera, que planteada como han sido los términos de la controversia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede Constitucional, determina que las acciones de amparo constitucional incoadas con el objeto de lograr la ejecución de providencias administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo, se analizarán a la luz de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el momento en que se haya dictado la protección constitucional.
En atención a lo ya expuesto, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia n°. 3569 del 06 de diciembre de 2005) y la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia n°.. 2002-2331 del 22 de agosto de 2002) que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los requisitos sine qua non que se señalan a continuación: a) que no se ha declarado la nulidad del acto administrativo, ni se haya decretado medida de suspensión del mismo; b) que exista la contumacia del patrono en la ejecución del acto; y, c) que haya violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, de allí que si concurren tales requisitos.
En sintonía con lo anterior, este Organo Jurisdiccional pasa a constatar si el asunto que nos ocupa se ha dado cumplimiento a los requisitos arriba indicados, y a tal efecto se evidencia de las pruebas aportadas a la causa que no se ha declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida en amparo; en consecuencia se cumple con el requisito ya citado.
De otra parte, quedó plenamente demostrado en autos, según la Providencia Administrativa 2010-0001414, del 25 de agosto 2010, emanada de la misma Inspectoría del Trabajo (folio 146 y siguientes del expediente) que se inició el procedimiento de multa ante la negativa de la querellada del cumplir con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos; y que habiendo sido notificada de dicho acto administrativo, a la fecha no está comprobado en autos que la presunta agraviante haya cumplido con la resolución administrativa
Asimismo se observa, que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la acción de amparo constitucional son la tutela judicial efectiva, la estabilidad laboral y el trabajo consagrados en los artículos 87 y 93.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que comprobada como está la actitud de rebeldía de la querellada de cumplir con las tantas veces citada providencia administrativa, de violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
En consonancia con lo anterior, y visto que el fallo del 02 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fue dictado conforme a derecho y de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente para la época, este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional considera que apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

VI
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada y se confirma el fallo recurrido.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al primer (1) días del mes de julio de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abog. NOHEL J. ALZOLAY La Secretaria,
Abog. Daniela Farias
En fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las 10.00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Daniela Farias