REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes once (11) de julio del 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2011-000123
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: La empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto bajo el n° 12, Tomo 99-A, de fecha 16 de diciembre de 2005.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, ORIANA GUTIERREZ Y SOFIA SEISDEDOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 60.546, 146.956 y 147.485, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 29 de abril de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ORIANA GUTIERREZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2011 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se estableció que a partir del 29 de abril de 2011, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte fundamentara su apelación, y al vencimiento de dicho lapso se abriría un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación, y al vencimiento de este ultimo el Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente, es por lo que encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE RECURSO
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La representación judicial de la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., el 22 de febrero de 2011, interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, de fecha de 14 de diciembre de 2010 Nº2010-798, solicitando conjuntamente MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Observa este sentenciador que la Ley novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dictar y publicar la sentencia de merito.
Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. ASI SE ESTABLECE.
V
SENTENCIA APELADA
La Juez a quo estableció en el auto recurrido, lo siguiente:
“Visto el escrito consignado en fecha 18/03/2011 por los ciudadanos OMAR JOSÉ SANCHEZ RODRIGUEZ, ORIANA GUTIERREZ Y SOFÍA SEISDEDOS, todos identificados en autos, quienes actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C. A solicitan a este Juzgado se decrete Medida Cautelar Innominada y Suspenda los efectos del Auto Impugnado signado con el Nro. 2010-798 dictado en fecha 04/12/2010.
Ahora bien, este Juzgado en fecha 09/02/2011 dictó auto de admisión del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, y en esa misma fecha emitió su pronunciamiento con respecto a la Medida Cautelar Innominada y la Suspensión de los efectos del Auto Impugnado signado con el Nro. 2010-798 dictado en fecha 04/12/2010, mediante la cual se señaló que no están dados los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece lo siguiente:…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizarles las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante….
En consecuencia, con fundamento en la norma antes señalada esta juzgadora niega la Medida Cautelar Innominada y la Suspensión de los efectos del Auto Impugnado signado con el Nro. 2010-798 dictado en fecha 04/12/2010, por no cumplirse los requisitos de procedencia en ella exigidos. Y así se establece.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
VI
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 05 de mayo de 2011, la representación judicial de la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de fundamentos de la apelación, en el cual estableció lo siguiente:
“Adicionalmente debemos señalar que dicha medida cautelar es procedente en el presente caso ya que el irregular auto impugnado es un acto administrativo de efectos particulares que se encuentra dirigido únicamente a nuestra representada.
Ciudadano Juez, nuestra jurisprudencia ha afirmado que a los fines de acordarse la suspensión de efectos de un acto administrativo de efectos particulares, los jueces deberán verificar que exista prueba suficiente de:
(i) El riesgo manifiesto a que quede ilusoria la ejecución del fallo y (ii) del derecho que se reclama en juicio. Dichos extremos constituyen lo que se entiende doctrinariamente como el periculum in mora y el fumus boni iuris.
En el caso de autos, se observa que nuestra representada es, efectivamente, destinataria del acto administrativo impugnado lo que demuestra nuestra legitimación ad causam, y no se observa que sea evidente la caducidad de la pretensión, ni contiene conceptos irrespetuosos, por lo que el presente recurso debería ser admitido, así mismo es evidente que en el caso de autos pretendemos la nulidad de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo; y por otro lado no se aprecia que afecte con la suspensión solicitada ningún interés social o general.
La suspensión de efectos solicitada solo diferirá la reincorporación al trabajo del trabajador afectado (en caso de haber sido separado del cargo) y los eventuales daños se resarcirán mediante el pago de los salarios dejados de percibir, de modo que la ejecución del fallo y los eventuales perjuicios que cause el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso del legislador del trabajo al prever el pago de los salarios dejados de percibir. Ahora bien con respecto a nuestra representada, solicitante de la medida, en caso de resultar vencida en el juicio deberá cumplir con la providencia administrativa y pagar a titulo de sanción el pago de los salarios dejados de percibir; en cambio, de resultar victoriosa en la contienda, y no haber suspendido el acto, significa que nos veríamos forzados a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo discutida y cuestionada en juicio, y mantendría con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que nos veríamos forzados a cancelar unos salarios dejados de percibir ilegales, cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil o hablando más claro poco menos que imposible.
(Omissis…)
Visto el contenido de la anterior sentencia es evidente que es innecesaria la solicitud de fianza o garantía alguna toda vez que la misma para el presente caso es inoperante.
Habiendo demostrado en el presente escrito el cumplimiento de todos los extremos exigidos, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que declare con lugar la apelación intentada y que decrete cautelarmente la suspensión de los efectos del acto Administrativo denominado Providencia Administrativa Nro. 2010798 de fecha catorce (14) de Diciembre del 2010 y todos los actos posteriores que guarden relación directa con tal auto, hasta tanto el Tribunal de Instancia se haya pronunciado sobre la pretensión de nulidad que se solicito, con el fin de que puedan evitarse perjuicios irreparables por la sentencia definitiva.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta Alzada observa que, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, como consecuencia de la presunción de legalidad, con lo cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
La norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Considera este sentenciador que ante la solicitud de una medida cautelar como la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama y ponderar de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las medidas cautelares no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Luego de analizado los alegatos del recurrente, podemos observar que la parte actora tanto para su pretensión nulificatoria como para su pretensión cautelar se fundamenta en base a la Providencia Administrativa, y sus efectos referida a la improcedencia de la solicitud de reenganche del ciudadano RANDY ESTEBAN UBAN LA ROSA, está viciada de nulidad absoluta, cuando establece que: “La suspensión de efectos solicitada solo diferirá la reincorporación al trabajo del trabajador afectado (en caso de haber sido separado del cargo) y los eventuales daños se resarcirán mediante el pago de los salarios dejados de percibir, de modo que la ejecución del fallo y los eventuales perjuicios que cause el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso del legislador del trabajo al prever el pago de los salarios dejados de percibir.” Y en su escrito de recurso de nulidad basa el mismo en que “El ciudadano Inspector del trabajo en un acto ilegal deja sin efecto y sin validez el contrato de trabajo sin tener facultad alguna para interpretarlo (…)” En consecuencia todo acto administrativo que haya sido dictado con fundamento en una errónea interpretación de una norma jurídica o cuyo alcance haya sido distorsionado de tal manera que se aparte de su espíritu, propósito y razón, queda viciado de nulidad absoluta”. En consecuencia considera esta Alzada que entrar al análisis de dichos argumentos, implicaría indefectiblemente entrar a conocer el fondo de la controversia, pues tales alegatos se encuentran dirigidos a demostrar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, lo cual llevaría ineludiblemente a este juzgador a dictar una sentencia previa, sobre el fondo del asunto debatido y prejuzgaría sobre la definitiva del presente recurso, lo cual resulta discordante en este estado o grado del proceso y contrario al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por tanto se declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la ciudadana ORIANA GUTIERREZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2011 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la ciudadana ORIANA GUTIERREZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2011 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, el referido auto, por las razones que son expuestos en el presente fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELLA FARIAS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELLA FARIAS
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