REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles trece (13) de julio del 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2010-000334
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano OSWALDO LUNA ARCINIEGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n° 4.030.465.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados ZAIDA VAHLIS y ABELARDO VAHLIS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 38.582 y 109.974 respectivamente.
DEMANDADA: La empresa NORPRO VENEZUELA, C.A., inscrita en fecha 19 de diciembre de 2005, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N°. 53, Tomo 63-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: Los abogados LORENA ESTEBAN, RAMON DARIO SOSA, JAIRO JOSE MARTINEZ y RICARDO MENDOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 76.221, 62.722, 69.972 y 131.835, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 10 de junio de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra de la sentencia de fecha 14/10/2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 06 de julio de 2011 a las 2:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Ciudadano Juez, haciendo uso de la doctrina de Sala Social, procedo en este acto aunque haya apelado solamente mí representada, lo cual no obsta a que analice de una forma amplia la sentencia y así solicito sea revisada. En la presente causa existe la nulidad de la sentencia, por varios vicios que van desde el silencio de pruebas hasta un trato desequilibrado, por cuanto se observa que al momento de analizar las pruebas, lo hace someramente, las silencia aunque dice que valoró no hay razones. Por manifestación de las partes se trata de hechos y de derecho, por ejemplo al momento de valorar se limita a referir su valoración, sin revisarlas detenidamente. Mi representada establece que la parte actora es un trabajador de dirección, porque representa a la empresa, sin embargo no busca la verdad como lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho, el porqué goza de estabilidad, no analiza el contenido. En razón de ello solicito declare sin lugar la demanda.

La parte demandante expuso al respecto:
Solicito la ratificación, teniendo como soporte filosófico de la verdad y la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, consta en las pruebas que cursan a los autos que inclusive para el acto de egreso e ingreso de personal, no tomaba decisiones, requería la aprobación de la Gerencia General para ratificación, e razón de ellos solicito se declare sin lugar el recurso.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
- Alega la parte actora que en fecha 26 de febrero de 2007, ingresó a trabajar para la empresa PROPPANTS VENEZUELA, C.A. (hoy NORPRO VENEZUELA, C.A.), desempeñando el cargo de Gerente de Recursos Humanos bajo contrato individual a tiempo determinado, devengando un sueldo básico de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.923,20).
- Alega el demandante que en fecha 15 de Septiembre de 2009, fue notificado de la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios informándosele que no trabajaría el tiempo correspondiente a preaviso estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, completando un tiempo efectivo de trabajo de dos (02) años, siete (07) meses y veinte (20) días.
- Alega no ser un empleado de dirección, pues las actividades y decisiones inherentes a su cargo estaban sujetas a la estricta autorización de su supervisor inmediato, el Gerente General de la empresa.
- Que su contrato era en forma igual al de cualquier otro empleado de la empresa, con excepción de los empleados de dirección de la empresa. Asimismo aduce que su firma en el pago de las obligaciones de la empresa con proveedores y empleados obedecía a la simple conveniente del patrono de contar con un tercero que pudiera completar la exigencia dual de firmas cuando uno de los directores de la empresa estuviera ausente.
- En consecuencia solicita el reenganche y pago de salarios caídos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
- En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada, admite que el ciudadano OSWALDO LUNA prestaba servicio para su representada desde el 26 de febrero de 2007, que desempeñaba el cargo de Gerente de Recursos Humanos y que devengaba un salario básico de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.923,20) hasta el 15 de septiembre de 2009, fecha en que fue notificado de la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios.
- Niega que el demandante no fuese un trabajador de dirección por cuanto su salario era diez (10) veces más que el de los demás empleados.
- Aduce la empresa que el mencionado trabajador, participaba en la toma de decisiones de envergadura de la empresa, que era quien en definitiva firmaba las cuentas de la empresa y quien autorizaba con su firma la procedencia o no de facturas de proveedores y representaba a la empresa frente a terceros y frente a trabajadores.
- Niega que el contrato de trabajo del demandante sea en forma igual al de cualquier otro empleado de la empresa y que las labores inherentes a su cargo se ajustaban solamente a las contenidas en dicho instrumento pues las cláusulas allí contenidas eran a titulo enunciativas y no limitativas.
- Niega que al trabajador le correspondan las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se encuentre amparado por la estabilidad laboral contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA
- Contrato Individual a tiempo Indeterminado de fecha 26 de marzo de 2007, el cual riela del folio 53 al 56 de la primera pieza, la cual al haber sido reconocida por la demandada, se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Requisición de personal de fecha 04 de septiembre de 2009 que riela al folio 57 de la primera pieza, de la misma se desprende la firma en señal de aprobación de la Gerencia General de la empresa NORPRO VENEZUELA, C.A. para la contratación de un analista de salud y seguridad industrial para la demandada de autos, la misma se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Comunicación de fecha 15 de septiembre de 2009 que riela al folio 58 de la primera pieza, de la cual se desprende que la demandada decidió prescindir de los servicios del demandante de autos desde el 26 de febrero de 2007, la cual, al no haberse impugnado se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada con la letra D, Certificación de acta de junta directiva de la empresa PROPPANTS VENEZUELA, C.A., la cual al no haberse impugnado se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Prueba de Exhibición del Contrato de trabajo a tiempo indeterminado de fecha 26 de marzo de 2007, de la notificación de fecha 15 de septiembre de 2009 y de la requisición de personal de fecha 04 de Septiembre de 2009 los cuales no fueron exhibidos, no obstante ante lo expresado por la representación judicial de la demandada, se aprecian los aportados en copias simples por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA
- Comunicación en original dirigida a TAE MOTORS, C.A., de fecha 15 de abril de 2009 firmada por el demandante de autos y que cursa al folio 71 de la primera pieza del expediente, la cual al no haberse impugnado se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Comunicación suscrita por el ciudadano OSWALDO LUNA, como Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada de fecha marzo de 2009 dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de notificarle que la empresa PROPPANTS VENEZUELA, C.A., en fecha 15 de diciembre de 2008, decidió cambiar de denominación a NORPRO VENEZUELA, C.A., la cual al no haberse impugnada se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Comunicación suscrita por el ciudadano OSWALDO LUNA, como Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada de fecha 16 de abril de 2009 dirigida a la empresa TRANSPORTE CRISTANCHO, la cual riela al folio 73 de la primera pieza de expediente, por lo que al no haberse impugnado se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Comunicación suscrita por el ciudadano OSWALDO LUNA, como Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada de fecha 11 de enero de 2008 dirigida a la Alcaldía del Caroní, cursante al folio 74 de la primera pieza del exp0ediente, mediante la cual solicita tres contenedores para almacenar temporalmente desechos sólidos no peligrosos, por lo que al no haberse impugnado se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Comunicación suscrita por el ciudadano OSWALDO LUNA, como Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada de fecha 16 de abril de 2009 dirigida a la empresa URICAO, la cual cursa al folio 75 de la primera pieza, por lo que al no haberse impugnado se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Minuta de reunión de fecha 28 de julio de 2009, por lo que al no haberse impugnado se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada con el número 8, en original, comunicación firmada por el ciudadano OSWALDO LUNA, como Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada de fecha 19 de noviembre de 2007 dirigida a la empresa SABENPE, por lo que al no haberse impugnado se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Comunicaciones firmada por el ciudadano OSWALDO LUNA, como Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada de fechas 30 de marzo de 2009 y 01 de abril de 2009, dirigidas al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que al no haberse impugnado se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Comprobantes de egresos de varios cheques, relación de pagos con cheques del Banco Occidental de Descuento a favor de la empresa RH CONSULTORES, C.A., facturas de bonos de productividad, cesta tickets y prestamos en calidad de emergencia de los trabajadores de RH CONSULTORES, C.A., las cuales se desechan, en cuanto a valor probatorio se refiere, por el desistimiento de la parte promovente. ASI SE ESTABLECE.
- INFORME: al BANCO OCCIDENTAL de Descuento, Agencia Principal; las resultas correspondientes, no riela en autos, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
- INFORME: al BANCO DE VENEZUELA, Oficina Puerto Ordaz; las resultas correspondientes, no riela en autos, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: PIERRE GRAMOND, LUIS MAURY, LEONARDO GERMANO, WILMER OLEADA, DIOMARYS URBANO, YOLIS SALAZAR Y FRANCISCO CAMARIPANO, quienes no comparecieron a rendir declaración, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
- Declaración de parte a el ciudadano OSWALDO LUNA ARCINIEGAS, demandante de autos y al representante judicial de la parte demandada, abg. JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ, por parte del Juez de Primera Instancia, lo cual se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

IV
MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandada recurrente fundamenta los motivos de su apelación en la nulidad de la sentencia de Primera Instancia, delatando en consecuencia varios vicios como el silencio de pruebas, debido a que al momento de analizar las pruebas, el Juez de la causa, lo hace someramente, señalando que silencia las pruebas promovidas, porque aun cuando las valoró no expuso sus razones. Alega el recurrente que su representada NORPRO VENEZUELA C.A, establece que la parte actora es un trabajador de dirección, porque representa a la empresa, sin embargo EL Juez de Instancia según su decir no buscó la verdad de los hechos, como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Delata que el Juez debió expresar las razones de hecho y de derecho, de la procedencia de estabilidad. En razón de ello solicita se declare sin lugar la demanda y con lugar el recurso interpuesto.
Por su parte el Juez a quo, estableció:
“En el caso sub-examine, se encuentra controvertida la calificación jurídica de la labor desempeñada por el actor, es decir si la misma se circunscribe a las actividades de un empleado de dirección conforme lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual por su naturaleza se encuentra excluido de la protección de estabilidad laboral y posee ciertas excepciones en los limites de la jornada entre otros, sin embargo, es menester para este Juzgador destacar, que la determinación de un trabajador de dirección se orienta a las funciones y a las actividades que desarrolla, como el cargo que ejerce, dejándose de un lado lo que convencionalmente o unilateralmente se le confiera, al momento de verificarse la calificación de trabajador de dirección.

Los empleados de dirección por la naturaleza de la prestación del servicio, intervienen en la toma de decisiones u orientaciones del patrono así como el carácter de representante de este frente a otros trabajadores o ante terceros, noción esta aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que intervienen en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento del personal, en la representación del patrono y en la realización de actos de disposición de su patrimonio, ello a tenor de lo previsto en el artículo 42 de la Ley sustantiva laboral.

Por su parte la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la determinación de un trabajador de dirección, mediante sentencia número 209, de fecha 07 de abril de 2005 y ratificada mediante sentencia número 1245, de fecha 29 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (caso: Carlos Alfonso Buitriago contra la empresa Montajes Industriales Venezolanos, C.A.), dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

Ahora bien, en sintonía con lo anterior y a los fines de determinar si la naturaleza de la prestación del servicio del ciudadano Oswaldo Luna, responde a las actividades desempeñadas por un trabajador de dirección, observa este Tribunal, que del material probatorio anteriormente analizado, específicamente del contrato de trabajo de fecha 26 de marzo de 2007, promovido por la parte actora en copia fotostática y plenamente reconocido por la representación judicial de la demandada, se desprende que el cargo desempeñado por el actor fue el de Gerente en el Departamento de Recursos Humanos, haciendo referencia la mencionada documental al carácter subordinado de la prestación del servicio ante Gerente General, cumpliendo y ejecutando los lineamientos que le fuesen asignados por cuenta única y exclusiva de la empresa.

Igualmente debe destacarse que dentro de las actividades desempeñadas por el actor conforme lo establecido en el contrato de trabajo, se encuentra la administración de personal, incluyendo la implantación de políticas, para el reclutamiento y selección de personal entre otros, no obstante, del contenido de la planilla de solicitud de personal la cual riela al folio 57 de la presente causa, se evidencia que para el ingreso del personal se requiere de la aprobación de la Gerencia General de la empresa, es por ello que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, del contenido de las actas procesales y de la exposición efectuada por ambas partes en la Audiencia de Juicio ante este Tribunal, evidencia únicamente actividades de índole administrativo, alejado de lo que es la toma de decisiones u orientaciones con respecto al patrono, en tal sentido no logra demostrar la demandada la condición del actor como trabajador de dirección. Así se decide.

Establecido lo anterior, al no haber demostrado la empresa demandada de autos que el despido estuviese fundamentado en justa causa, de conformidad con el procedimiento de estabilidad previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe prosperar la presente demanda y como consecuencia de ello, debe la empresa Norpro Venezuela, C.A., reenganchar al actor a su mismo puesto de trabajo y pagársele los salarios caídos desde su notificación hasta que quede definitivamente firme la presente decisión o hasta la persistencia en el despido. Los salarios caídos deben ser pagados por la empresa a razón de Bs. 330,77, debiendo excluirse los lapsos durante los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal. Así se establece.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Revisada coma ha sido la sentencia recurrida, observa este sentenciador que el punto que se discute en la presente causa, es con respecto al cargo desempeñado por la demandante OSWALDO LUNA ARCINIEGAS ya que la empresa sostiene que se trata de un cargo de dirección y por su parte el trabajador demandante invoca que no era de dirección, sino de confianza, por lo que solicita en consecuencia la calificación del despido, por considerar que tiene derecho a la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a esto en la sentencia de Primera Instancia el Juez a quo, establece que el demandante se encuadra dentro del denominado trabajador de confianza a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, sentencia que solicita la parte demandada NORPRO VENEZUELA, C.A., sea nula por una serie de vicios delatados.
La SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ALFONZO, en contra de la sociedad mercantil I.B.M. DE VENEZUELA, S.A., en sentencia de fecha dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil, estableció:
“Para decidir, la Sala observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aún no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recurrida cuando expresa que de haber sido el accionante empleado de dirección “habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”.
Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.
Del establecimiento de los hechos realizados por la Alzada, al cual debe atenerse la Sala, la cual en una denuncia de esta naturaleza no puede examinar los documentos que constan de autos, no se evidencia la preponderancia que debe tener el empleado de dirección frente a otros trabajadores para erigirse en representante del patrono. Por tanto, debe concluirse que éste no era "el representante general del patrono" frente a los trabajadores, que fuera empleado de dirección, ni representante del patrono, en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negritas y subrayado de esta alzada).
Omissis…
Así mismo, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el caso ENRIQUE JOSÉ CHIQUITO ALMERA, contra las sociedades mercantiles TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., de fecha 13 de marzo de dos mil ocho, estableció al respecto:
(Omissis…)
“Ahora bien, en sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A.), esta Sala de Casación Social estableció que al verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, es el principio de la realidad de los hechos el que opera, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Por lo tanto, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. Así, la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientada por el principio de la primacía de la realidad.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que el sentenciador de la recurrida determinó que el demandante era un trabajador de confianza, después de evidenciar la contradicción en que incurrió al haber declarado que él no tenía conocimiento de la actividad que iba a desempeñar para TBC Brinadd Venezuela, C.A., no obstante que en la hoja de solicitud de empleo solicitó el cargo de técnico de control de sólidos y manifestó tener conocimiento y experiencia laboral en dicho cargo, y su resumen curricular demostraba su destreza y capacitación en esa labor. Asimismo, señaló la juez lo siguiente:

(Omissis…)
A mayor abundamiento, no obstante que la sentenciadora de la recurrida haya concluido que el accionante era un empleado de confianza, a criterio de esta Sala, después del examen y valoración razonada y concordada de los medios de prueba e indicios, y en atención a las máximas de experiencia, del establecimiento de las funciones convenidas y por él desempeñadas, independientemente de la denominación de “técnico de control de sólidos” de su cargo, esto es, en aplicación del principio de la realidad consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, emergen sobrados indicativos que conducen a la convicción de clasificar al actor como un trabajador que no ostenta tal condición, ni ninguna otra que lo excluya del ámbito personal de la Convención Colectiva Petrolera, conteste con lo establecido en su cláusula tercera.

Por las razones expuestas, esta Sala concluye que la juez ad quem no aplicó lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no atenerse a la naturaleza real de los servicios prestados por el demandante, para calificarlo como un empleado de confianza. Por consiguiente, y sin que sea necesario examinar los otros vicios denunciados en la presente delación, se declara la procedencia de la denuncia bajo estudio. Así se declara.

Omissis…

(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas [artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo].

Omissis…

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

‘La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo (Sentencia N° 294 del 13 de noviembre de 2001, caso: Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A.).

Ahora bien, ¿acaso la naturaleza real del servicio prestado por el demandante de autos implicaba el ejercicio de un trabajo de confianza?. Como quedó establecido supra, correspondía a la empresa TBC Brinadd Venezuela, C.A. la carga de probar que las funciones que cumplía el actor permitían calificarlo como empleado de confianza, puesto que así lo afirmó al rechazar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. No obstante, la codemandada principal no demostró tal circunstancia, al no proporcionar elementos que llevaran a la convicción sobre el que la labor realizada por el trabajador implicase el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales –como señaló la juez ad quem en la sentencia casada, ni la supervisión de otros trabajadores, ni muchos menos una participación en la administración del negocio; en consecuencia, el demandante no puede ser calificado como un trabajador de confianza”. (Negritas y subrayado de esta alzada).

(Omissis…)

Según la doctrina de nuestro más alto Tribunal, es definitiva la naturaleza real del servicio prestado por parte del trabajador, que será la característica determinante de la condición del trabajador en un cargo como el de dirección o confianza, por lo que el Juez debe verificarlo mediante el examen exhaustivo a cada una de las funciones, actividades y atribuciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo artículos 42 y 45, con las realizadas por el trabajador, indistinta de la denominación otorgada por el patrono. En consonancia con lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar en primer lugar si el cargo desempeñado por el actor es un cargo de dirección o de confianza.

Por su parte el Contrato Individual a tiempo Indeterminado de fecha 26 de marzo de 2007, establece lo siguiente:
“…EL CONTRATADO prestará sus servicios personales subordinados a LA CONTRATANTE en el cargo de GERENTE en el departamento de RECURSOS HUMANOS, siguiendo las instrucciones, criterios y lineamientos del Gerente General asignado por “LA CONTRATANTE”, cumpliendo y/o ejecutando, por cuenta única y exclusiva de la empresa, con la mayor puntualidad, prontitud y eficiencia posible, dentro del rendimiento requerido por “LA CONTRATANTE”, las tareas y/o actividades necesarias para la administración de personal, incluyendo la implantación de políticas, normas y procedimientos acordes con la organización Saint Gobain, para el Reclutamiento y Selección de personal, inducción, entrenamiento y administración de la compensación…”

Igualmente cursa al folio 57 de la primera pieza, Requisición de personal de fecha 04 de septiembre de 2009, de la cual se desprende la firma en señal de aprobación de la Gerencia General de la empresa NORPRO VENEZUELA, C.A. para la contratación de un analista de salud y seguridad industrial para la demandada de autos, es decir que para la toma de decisiones era el Gerente General quien efectivamente contrataba el personal para la empresa y no el demandante de autos como ha pretendido establecer la recurrente.

Debe señalarse que establecen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), lo siguiente:
Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45.- Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.


De otra parte, la doctrina ha señalado que el carácter de trabajador de confianza es un atributo del cargo o de la función que el trabajador ejerce, es decir, el cargo o la función tiene que implicar el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, lo cual excluye de la consideración como tal, la referencia a la cualidad personal, eminentemente subjetiva de la percepción que se tenga del trabajador, es decir, no se es trabajador de confianza como atributo personal, en su acepción corriente, no jurídica, en definitiva, la noción de trabajador de confianza supone un grado de intervención del trabajador en la organización de la empresa, sin que lleguen a constituir el grupo que determinan el rumbo de la misma (trabajadores de dirección). Ahora bien, se observa de autos que el actor cumple funciones que pudieran subsumirse en el marco del alcance y contenido del artículo 45 antes trascrito, es decir, se evidencia que el actor tuvo conocimiento de secretos industriales o comerciales de la demandada, sin la toma efectiva de alguna decisión, por lo que debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta y confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, en virtud de haberse demostrado que el demandante ejerció el cargo de trabajador de confianza para la empresa NORPRO VENEZUELA, C.A., en consecuencia resulta aplicable la estabilidad relativa preceptuada en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra de la sentencia de fecha 14/10/2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz y se confirma la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra de la sentencia de fecha 14/10/2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia recurrida por la razones que son expuestas en el presente fallo.
Se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Organica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS