REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes diecinueve (19) de julio del 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2011-000058
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos CRUZ AQUILES TOLEDO DÍAZ, HUMBERTO ANTONIO MATOS RENGEL, ALEXANDER JOSÉ SALAZAR MORENO, VICTOR MANUEL ZAMORA RONDON, ELVYS ALFREDO RAMIREZ TUARESCA y MARCOS DAVID VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 11.443.890, 12.050.635, 8.955.631, 14.065.541, 22.828.112 y 18.513.082, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, KARLENIA RENGIFO MONRROY, YULYS YEPEZ VERA y GREBER MENESES DEVERAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.232, 93.981, 120.608 y 111.986, respectivamente.
DEMANDADAS: La empresa ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, a.C., inscrita originalmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1991 bajo el n° 07, Tomo 17-A-11, y posteriormente domiciliada en Puerto Ordaz Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz en fecha 15 de enero de 1998 bajo el n° 18, Tomo A-3 150 vuelto; y VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ, VENPRECAR, a.C., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1989, quedando anotada bajo el n°. 35, Tomo 97-A Sedo., cuyos estatutos fueron modificados según documento inscrito por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 07 de febrero de 2007, bajo el Nº 1, Tomo 12-A- Sedo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (REF.) bajo el número J-003024201.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, a.C.: Los abogados MARIO GARCÍA SILVEIRA y ADRIANA NUÑEZ ARIAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 40.023 y 65.440, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ, VENPRECAR, a.C.: Los abogados JUSTO RAFAEL CASTILLO MARTÍNEZ, FLAVIA ZARINS WILDING, ELIGIO RODRÍGUEZ, ADA MARÍA MILLAN CASTRO, FABIOLA GONZÁLES VALLADARES, ALFRED HUNG RIVERO, MARÍA GABRIELA LUONGO RODRÍGUEZ y LAURA ELENA FARINA GARCÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.408, 76.056, 64.497, 97.893, 107.020, 98.944, 115.245 y 29.034 respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la HUID., y providenciado en esta Alzada en fecha 10 de junio de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILMAN MENESES, en su condición de k.o.-apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos CRUZ TOLEDO, HUMBERTO MATOS, ALEXANDER SALAZAR, VICTOR ZAMORA, ELVYS RAMIREZ y MARCOS VELASQUEZ, contra de la sentencia de fecha 14/02/2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. De allí que como consecuencia de lo anterior, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día martes 12 de julio de 2011, a las 2:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Ciudadano Juez, a los efectos de fundamentar el recurso, debo establecer que un grupo de trabajadores demanda a la empresa VENPRECAR solidariamente, y a la audiencia solo vino VENPRECAR, contesta solo esta empresa, por lo que la principal nunca se ha hecho parte, en la audiencia de juicio, alega la falta de solidaridad entre las dos empresas, y mi apelación es debido a que no le aplica el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentando que la demanda fue contra VENPRECAR, pero como no hay solidaridad, no hay aplicación de parte del Tribunal de la confesión ficta, si hay unos conceptos que no se aplican por Convención Colectiva, pero si hay otros conceptos de Ley, como antigüedad, sábados, domingos e intereses. Todo ello quedó admitido por admisión de hechos, el bono nocturno, la diferencia de antigüedad, falta de aplicación, está demostrada la no solidaridad.
La parte demandada rebate los argumentos del recurrente así:
Solicitamos se ratifique la falta de cualidad, tal y como dijo el actor, no se demostró la convexidad entre ambas empresas, ya que ROCCA MAQUI, fue quien contrató a VENPRECAR, y esta empresa no tiene el mismo objeto, ciertamente existen otros conceptos demandados por la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo antes expuesto solicitamos se ratifique la falta de cualidad.
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
- Alega la representación judicial de los demandantes que sus poderdantes ingresaron a prestar sus servicios laborales, para la empresa ROCCA MAQUI y ASOCIADOS, C.A., la cual realizaba obras civiles dentro de las instalaciones de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ, C.A. (VENPRECAR).
- Señalan que la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ, C.A. (VENPRECAR), era la beneficiaria del servicio, siendo las actividades conexas e inherentes por cuanto participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante.
- Aducen los actores que cumplieron una jornada de sábados a jueves de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., teniendo como días libres los viernes de cada semana, por lo que los días domingos eran laborables dentro de las instalaciones de la empresa desempeñando los cargos de Obreros.
- Señala fecha de ingreso, de egreso, el salario que devengaban, el cargo que desempeñaban y las cantidades de dinero que adeudan los patronos por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales:
CRUZ AQUILES TOLEDO DÍAZ
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 28/10/2005
Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 28/10/2006
Tiempo de Trabajo: 1 año
Motivo: Terminación de Contrato
Cargo: Obrero
Solicitando el Pago de la Diferencia de los siguientes conceptos: Antigüedad, Incidencia en el Salario del Bono Vacacional, Incidencia en el Salario de las Utilidades, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Post Vacacional, Recargo por los días Domingos Laborados, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses por mora en el pago de la Prestaciones Sociales y el Ajuste por Inflación, dando una cantidad a cancelar de Bs. 9.927,28.
HUMBERTO ANTONIO MATOS RENGEL
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 28/10/2005
Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 28/10/2006
Tiempo de Trabajo: 1 año
Motivo: Terminación de Contrato
Cargo: Obrero
Solicitando el Pago de la Diferencia de los siguientes conceptos: Antigüedad, Incidencia en el Salario del Bono Vacacional, Incidencia en el Salario de las Utilidades, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Post Vacacional, Recargo por los días Domingos Laborados, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses por mora en el pago de la Prestaciones Sociales y el Ajuste por Inflación, dando una cantidad a cancelar de Bs. 10.109,20.
ALEXANDER JOSÉ SALAZAR MORENO
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 22/02/2006
Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 14/08/2006
Tiempo de Trabajo: 5 meses, 20 días.
Motivo: Terminación de Contrato
Cargo: Obrero
Solicitando el Pago de la Diferencia de los siguientes conceptos: Antigüedad, Incidencia en el Salario del Bono Vacacional, Incidencia en el Salario de las Utilidades, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Recargo por los días Domingos Laborados, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses por mora en el pago de la Prestaciones Sociales y el Ajuste por Inflación, dando una cantidad a cancelar de Bs. 3.073,82.
VICTOR MANUEL ZAMORA RONDON
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 28/10/2005
Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 28/10/2006
Tiempo de Trabajo: 1 año
Motivo: Terminación de Contrato
Cargo: Obrero
Solicitando el Pago de la Diferencia de los siguientes conceptos: Antigüedad, Incidencia en el Salario del Bono Vacacional, Incidencia en el Salario de las Utilidades, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Post Vacacional, Recargo por los días Domingos Laborados, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses por mora en el pago de la Prestaciones Sociales y el Ajuste por Inflación, dando una cantidad a cancelar de Bs. 9.854,98.
ELVYS ALFREDO RAMIREZ TUARESCA
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 28/10/2005
Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 28/10/2006
Tiempo de Trabajo: 1 año
Motivo: Terminación de Contrato
Cargo: Obrero
Solicitando el Pago de la Diferencia de los siguientes conceptos: Antigüedad, Incidencia en el Salario del Bono Vacacional, Incidencia en el Salario de las Utilidades, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Post Vacacional, Recargo por los días Domingos Laborados, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses por mora en el pago de la Prestaciones Sociales y el Ajuste por Inflación, dando una cantidad a cancelar de Bs. 10.126,48.
HUMBERTO ANTONIO MATOS RENGEL
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 28/10/2005
Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 28/10/2006
Tiempo de Trabajo: 1 año
Motivo: Terminación de Contrato
Cargo: Obrero
Solicitando el Pago de la Diferencia de los siguientes conceptos: Antigüedad, Incidencia en el Salario del Bono Vacacional, Incidencia en el Salario de las Utilidades, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Post Vacacional, Recargo por los días Domingos Laborados, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses por mora en el pago de la Prestaciones Sociales y el Ajuste por Inflación, dando una cantidad a cancelar de Bs. 10.109,20.
MARCOS DAVID VELASQUEZ
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 17/11/2005
Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 28/10/2006
Tiempo de Trabajo: 11 meses y 11 días.
Motivo: Terminación de Contrato
Cargo: Obrero
Solicitando el Pago de la Diferencia de los siguientes conceptos: Antigüedad, Incidencia en el Salario del Bono Vacacional, Incidencia en el Salario de las Utilidades, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Post Vacacional, Recargo por los días Domingos Laborados, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses por mora en el pago de la Prestaciones Sociales y el Ajuste por Inflación, dando una cantidad a cancelar de Bs. 8.701,06.
Demanda la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.792,86), siendo que dichos montos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en fecha 15 de diciembre de 2005, entre VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A. (VENPRECAR) y el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa VENPRECAR (SUTRAVENPRECAR).
DE LA DEMANDADA
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la empresa demandada VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ, C.A. (VENPRECAR) consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
- Opuso la defensa subsidiaria la falta de cualidad o legitimación pasiva de VENPRECAR, al no haber sido nunca patrono de los hoy demandantes.
- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: Aduce la demandada que por cuanto las actoras tenían un (1) año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, para reclamar las diferencias de prestaciones sociales, lo cual no hicieron dentro del lapso del año y en los dos meses siguientes.
- Señala que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, tomando el 28 de octubre de 2006, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 31 de marzo de 2008, transcurrió ampliamente el lapso de 1 año de prescripción establecido en el artículo 61 de la LOT, y el lapso de dos (02) meses siguientes a ese año para la notificación, transcurriendo exactamente el lapso de un (1) año, cinco (5) meses y tres (3) días.
- Admite que la sociedad mercantil ROCA MAQUI celebró un contrato para realizar Trabajos de Limpieza por tiempo definido, en fecha 16 de octubre de 2006 signado con el Nº 4700016298.
- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de los actores expuesta en su escrito libelar, toda vez que no existió ni existe hoy por hoy relación laboral alguna entre VENPRECAR y los actores.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Reprodujo el meritos favorable de autos, en cuanto a esta solicitud, lo que es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. Por lo que no es un medio probatorio la invocación del mérito favorable. ASI SE ESTABLECE.
De las Documentales
- Recibos de pagos de los ciudadanos CRUZ AQUILES TOLEDO DÍAZ, HUMBERTO ANTONIO MATOS RENGEL, ALEXANDER JOSÉ SALAZAR MORENO, VICTOR MANUEL ZAMORA RONDON, ELVYS ALFREDO RAMIREZ TUARESCA y MARCOS DAVID VELASQUEZ, cursantes a los folios 174 al 205 de la primera pieza del expediente, y folios 02 al 71 de la segunda pieza, las cuales constituyen documentos privados desconocidos por la representación judicial de la empresa VENPRECAR, por cuanto no emanan de su representada, sin embargo ante la incomparecencia de la empresa ROCCA MAQUI, C.A, los mismos se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Liquidaciones y copias fotostáticas de cheques pertenecientes a los ciudadanos TOLEDO DÍAZ CRUZ AQUILES, cursantes a los folios 191 al 193 de la primera pieza, al ciudadano ZAMORA RONDÓN VICTOR MANUEL, cursantes a los folios 42 al 46 de la segunda pieza, y al ciudadano VELASQUEZ VELASQUEZ MARCOS DAVID, cursantes a los folios 69 al 71 de la segunda pieza, las cuales constituyen documentos privados desconocidos por la representación judicial de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ, C.A. (VENPRECAR) por cuanto no emanan de su representada, sin embargo ante la incomparecencia de la empresa ROCCA MAQUI, C.A, y en vista de que no son impugnados por la parte de quien emanan, debidamente suscritas por cada trabajador, las mismas se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
De la Prueba de Informes
- Con respecto a la prueba de Informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE PUERTO ORDAZ, EN LA CAJA REGIONAL SUR ORIENTAL, ESTADO BOLÍVAR, cuyas resultas cursan a los folios 44 al 72 de la cuarta pieza del expediente, de la cual no hubo observación por la contraparte, por lo que esta Alzada aprecia el medio probatorio en base a la sana critica, contemplada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
De la Prueba Testimonial
- Con respecto a la testimonial de los ciudadanos NIOMAR FERNÁNDEZ TOVAR RIVAS, NESTOR ANTONIO MONTERO VILLASANA y ELIS SAMUEL RAUSEO GOMEZ, los mismos no comparecieron al acto por lo que se les declaro desierto en la audiencia de juicio, en consecuencia este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PARTE DEMANDADA
Reprodujo el meritos favorable de autos, en cuanto a esta solicitud, lo que es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. Por lo que no es un medio probatorio la invocación del mérito favorable. ASI SE ESTABLECE.
De las Documentales
- Copias fotostáticas de orden de compra n°. 4700016298 suscrita entre VENPRECAR, C.A y la empresa ROCCA MAQUI y ASOCIADOS, C.A en fecha 16/10/2006, cursantes a los folios 81 al 99 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados que no fueron impugnados, en consecuencia esta Alzada aprecia y valora el medio probatorio en base a la sana critica, contemplada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Copias fotostáticas del acta general extraordinaria de accionistas de VENPRECAR celebrada en fecha 25/10/2006, cursantes a los folios 102 al 149 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, por lo que se valoran de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Copias fotostáticas del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C.A de fecha 15/01/1998, cursantes a los folios 150 al 158 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, por lo que se valoran de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
De la Prueba de Informes
- Prueba de Informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE PUERTO ORDAZ, EN LA CAJA REGIONAL SUR ORIENTAL, ESTADO BOLÍVAR, cuyas resultas cursan a los folios 220 al 233 de la tercera pieza del expediente, de la cual no hubo observaciones, por lo que esta Alzada aprecia el medio probatorio en base a la sana critica, contemplada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACIÓN
En el presente asunto la parte demandante fundamenta los motivos de su apelación al considerar que, los trabajadores demandan a la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ, VENPRECAR, C.A., en solidaridad y de forma principal a la empresa ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C.A, presentándose únicamente la solidaria a la audiencia preliminar. Alegan que en la audiencia de juicio, la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ, VENPRECAR, C.A., opuso la falta de solidaridad entre las dos empresas, por lo que el recurso de apelación es únicamente a que no se aplicaron las consecuencias del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la empresa ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C.A, fundamentando que la demanda fue contra VENPRECAR, en forma solidaria, pero el Tribunal de mérito declaró la falta de solidaridad. De allí que solicita ante esta Alzada la aplicación de la confesión ficta de la demandada principal, estableciendo que hay unos conceptos que no se aplican por Convención Colectiva y así expresamente lo acepta, pero establece que si hay otros conceptos de Ley, como antigüedad, sábados, domingos e intereses. Asimismo manifiesta finalmente que todo quedó aceptado por admisión de hechos, es decir, el bono nocturno, la diferencia de antigüedad, y otros, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación.
Por su parte el Juez a quo, en la sentencia recurrida estableció:
“Ahora bien, del análisis realizado a los hechos y a los elementos probatorios aportados por las partes, y con fundamento en las normas anteriormente señaladas; esta sentenciadora concluye que no existe la SOLIDARIDAD entre las Sociedades Mercantiles VENPRECAR, C.A y la empresa ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C.A alegada por el actor, primero por no subsumirse el presente caso en las normas sustantivas y adjetivas que rigen nuestro Derecho del Trabajo, y segundo por cuanto en forma expresa las partes establecieron mediante la orden de compra, cursante a los folios 82 al 99 de la primera pieza del expediente, suscrita entre las empresas VENPRECAR C.A y la empresa ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C.A que el proveedor en este caso la empresa ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C.A ES EL QUE GARANTIZA a los trabajadores todos los beneficios derivados de la relación de trabajo y regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que la Convención Colectiva de VENPRECAR en su cláusula 2 contempla el ámbito de aplicación de dicha normativa y al haberse constatado la ausencia de solidaridad se determina que no le es aplicable la Convención Colectiva de VENPRECAR a los actores, quienes realizan su reclamación sobre la base de aplicación de la referida Convención Colectiva; así mismo nada tiene que pronunciarse esta juzgadora sobre la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la demandada en forma subsidiaria. Finalmente, esta juzgadora no aplica la consecuencia jurídica que se produce con ocasión de la incomparecencia de la parte accionada, en este caso la incomparecencia de la empresa ROCCA MAQUI, C.A, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 d e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al declararse que la solidaridad no existe entre las empresas reclamadas, mal podría aplicársele a los actores los beneficios de la Convención Colectiva de VENPRECAR, ya que la reclamación versa sobre la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo con ocasión de la aplicación de la Convención Colectiva de VENPRECAR, y en este caso tal cuerpo normativo no se aplica, en razón de los fundamentos anteriormente esgrimidos. Y así se establece.” (Negritas y subrayado de esta alzada).
Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo, que el punto álgido en el presente recurso, versa sobre la inaplicación por parte del Juez a quo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), referido a la confesión ficta de la demandada principal por su incomparecencia a la audiencia preliminar y la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales en base a la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que acepta el recurrente que no se evidenció la solidaridad demandada y su consecuente inaplicabilidad de la Convención Colectiva de la empresa solidaria, en consecuencia procede este sentenciador a pronunciarse al respecto, de la siguiente forma:
El artículo 131 de la LOPTRA establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, sin embargo en fecha 04 de noviembre de 2008, la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, levantó acta mediante la cual dejo constancia de lo siguiente:
“Este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la demandada principal empresa ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C.A., quién no comparece ni por si ni por medio de representación alguna. En este estado, la ciudadana Juez da inicio a la audiencia preliminar y concede el derecho de palabra a los comparecientes y en el uso de este derecho la representación judicial de la demandada solidaria expone en nombre de mi representada contradigo la supuesta solidaridad existente entre la empresa ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C.A. y la empresa VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONI, C.A. (VENPRECAR), por cuanto el objeto y la actividad propia de cada una de ellas son totalmente distintas, resultando de esta manera la empresa ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C.A, el patrono directo de los demandantes y quien es el que debe asumir toda la responsabilidad directa de las obligaciones laborales frente a sus trabajadores, en consecuencia, desconocemos toda responsabilidad directa o solidaridad entre mi representada y la empresa ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C.A., es todo…”. En virtud de este señalamiento los apoderados judiciales de los demandante exponen “… ratifico lo establecido en la demanda así como también las pruebas que promovemos en esta audiencia, igualmente insisto en la demanda y ratificó lo establecido en relación a la solidaridad que tiene la empresa ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C.A. Y la empresa VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONI, C.A., solicitando en consecuencia, solicitamos la remisión del expediente a juicio para sea este quien en definitiva sentencie la presente causa, es todo…”. En razón a lo expuesto y por cuanto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, no es competente para pronunciarse con relación a la existencia o no de la solidaridad entre las firmas mercantiles demandadas invocadas por la parte actora en su libelo y visto que la compareciente a la audiencia empresa demandada solidaria niega la solidaridad da por concluida la Audiencia Preliminar en el presente juicio y señala la parte co- demandada empresa VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONI, C.A., que debe dar contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley; asimismo, se ordena incorporar, en este mismo acto al expediente, escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes comparecientes a esta audiencia, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, dejándose constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y elementos probatorios, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de quince (15) folios útiles y noventa y cinco (95) anexos y la demandada solidaria presenta escrito de promoción de pruebas constante de doce (12) folios útiles y setenta y nueve anexos”. (Negritas y subrayado de esta alzada).
Se observa del acta anteriormente transcrita, que al insistir la parte demandante en la solidaridad de la empresa VENPRECAR, y al comparecer la misma e insistir que no existe la misma, es por lo que la causa en vez de ser decidida de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es remitida a juicio a los fines de un pronunciamiento del Juez de juicio, con respecto a la solidaridad invocada, en el entendido que el sentenciador tenía la carga de igualmente pronunciarse con respecto a la presunción de la admisión de los hechos de la empresa ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C.A, sin embargo, el a quo al momento de emitir su pronunciamiento concluye que al no existir la solidaridad entre las demandadas principal y solidaria, declara sin lugar la demanda, sin establecer si existía algún beneficio que hubiera sido declarado procedente por aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA SOLIDARIDAD PRETENDIDA
La parte actora demanda en forma solidaria a la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A (VENPRECAR)., con motivo de la Inherencia y Conexidad, sin embargo se observa de la Orden de Compra signada bajo el n°. 4700016298 suscrita entre VENPRECAR, C.A y la empresa ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C.A establece en forma expresa lo siguiente:
“El proveedor debe garantizar a su personal transporte, cesta ticket, IVSS y todos los demás beneficios que contemple la Ley Orgánica del Trabajo”.
Igualmente la Cláusula dos de la Convención Colectiva de Trabajo VENPRECAR, establece lo siguiente:
“Por la parte Patronal: A la Empresa VENPRECAR C.A
Por la parte Sindical: Al Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa VENPRECAR (SUTRAVENPRECAR) y su similar del Estado Bolívar FETRABOLIVAR.
Por la parte de los Trabajadores: A las personas naturales que presten servicios personales para la Empresa, como trabajador de nómina diaria, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
En virtud de lo anteriormente citado, y en razón de que no se evidencia ni la inherencia ni conexidad entre la empresa demandada principal y la solidaria, considera quien suscribe el presente fallo que no ha lugar la solidaridad solicitada, en consecuencia se declara CON LUGAR la defensa de la falta de cualidad alegada por la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, VENPRECAR, por lo que es improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa demandada como solidaria a trabajadores de la empresa ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C.A. ASI SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONTRA LA EMPRESA ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C.A,
En razón de lo anteriormente expuesto y debido a que se tienen por admitidos los hechos en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la prestación del servicio, el salario devengado y los conceptos solicitados, con excepción de la aplicación de la Convención Colectiva solicitada por los argumentos supra expuesto, y vistas las documentales que cursan al expediente denominadas PLANILLA DE LIQUIDACIÓN, se ordena una experticia del fallo a los fines de que el experto que sea nombrado para tal fin, proceda a realizar los cálculos correspondientes bajo los siguientes parámetros:
1.- CRUZ AQUILES TOLEDO DÍAZ
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 28/10/2005
Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 28/10/2006
Tiempo de Trabajo: 1 año
Motivo: Terminación de Contrato
Cargo: Obrero
Prestación de antigüedad (28/10/2005 al 28/10/2006) 5 días de antigüedad, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en base al salario integral calculado, en razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs.26,79, con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades. Igualmente se ordena el cálculo de la antigüedad adicional a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 2 días por cada año, de conformidad a la norma. ASI SE DECIDE.
Vacaciones (2005-2006) 15 días a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs.26, 79.
Bono vacacional (2005-2006) 7 días a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs.26, 79.
Utilidades (2005-2006) 15 días por año a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs.26, 79.
De las cantidades que resulte la experticia, deberán descontarse las cantidades recibidas por el trabajador como anticipo de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.
Recargo por los días domingos laborados
Se declaran improcedentes los conceptos solicitados por domingos supuestamente laborados y no pagados con un recargo de ley, los mismos son un exceso de ley que de conformidad a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la carga de la prueba de haber laborado dicho exceso es de la parte demandante, quien al no haber demostrado los mismos, hace improcedente so lo solicitado. ASI SE DECLARA.
2.- HUMBERTO ANTONIO MATOS RENGEL
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 28/10/2005
Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 28/10/2006
Tiempo de Trabajo: 1 año
Motivo: Terminación de Contrato
Cargo: Obrero
Prestación de antigüedad (28/10/2005 al 28/10/2006) 5 días de antigüedad, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en base al salario integral calculado, en razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs.26,79, con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades. Igualmente se ordena el cálculo de la antigüedad adicional a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 2 días por cada año, de conformidad a la norma. ASI SE DECIDE.
Vacaciones (2005-2006) 15 días a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs.26, 79.
Bono vacacional (2005-2006) 7 días a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs.26, 79.
Utilidades (2005-2006) 15 días por año a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs.26, 79.
De las cantidades que resulte la experticia, deberán descontarse las cantidades recibidas por el trabajador como anticipo de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.
Recargo por los días domingos laborados
Se declaran improcedentes los conceptos solicitados por domingos supuestamente laborados y no pagados con un recargo de ley, los mismos son un exceso de ley que de conformidad a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la carga de la prueba de haber laborado dicho exceso es de la parte demandante, quien al no haber demostrado los mismos, hace improcedente so lo solicitado. ASI SE DECLARA.
3.- ALEXANDER JOSÉ SALAZAR MORENO
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 22/02/2006
Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 14/08/2006
Tiempo de Trabajo: 5 meses, 20 días.
Motivo: Terminación de Contrato
Cargo: Obrero
Prestación de antigüedad (22/02/2006 al 22/02/2006) 5 días de antigüedad, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en base al salario integral calculado, en razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs.26,79, con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades. Igualmente se ordena el cálculo de la antigüedad adicional a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 2 días por cada año, de conformidad a la norma. ASI SE DECIDE.
Vacaciones (2005-2006) 15 días entre 12 = 1.25 x 5=6.25 a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs.26, 79.
Bono vacacional (2005-2006) 7 días entre 12 =0,58 x 5 = 2.90 a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs.26,79.
Utilidades (2005-2006) 15 días entre 12 = 1.25 x 5=6.25 a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs.26, 79.
De las cantidades que resulte la experticia, deberán descontarse las cantidades recibidas por el trabajador como anticipo de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.
Recargo por los días domingos laborados
Se declaran improcedentes los conceptos solicitados por domingos supuestamente laborados y no pagados con un recargo de ley, los mismos son un exceso de ley que de conformidad a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la carga de la prueba de haber laborado dicho exceso es de la parte demandante, quien al no haber demostrado los mismos, hace improcedente so lo solicitado. ASI SE DECLARA.
4.- VICTOR MANUEL ZAMORA RONDON
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 28/10/2005
Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 28/10/2006
Tiempo de Trabajo: 1 año
Motivo: Terminación de Contrato
Cargo: Obrero
Prestación de antigüedad (28/10/2005 al 28/10/2006) 5 días de antigüedad, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en base al salario integral calculado, en razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs.26,79, con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades. Igualmente se ordena el cálculo de la antigüedad adicional a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 2 días por cada año, de conformidad a la norma. ASI SE DECIDE.
Vacaciones (2005-2006) 15 días a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs.26, 79.
Bono vacacional (2005-2006) 7 días a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs.26,79.
Utilidades (2005-2006) 15 días por año a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs.26, 79.
De las cantidades que resulte la experticia, deberán descontarse las cantidades recibidas por el trabajador como anticipo de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.
Recargo por los días domingos laborados
Se declaran improcedentes los conceptos solicitados por domingos supuestamente laborados y no pagados con un recargo de ley, los mismos son un exceso de ley que de conformidad a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la carga de la prueba de haber laborado dicho exceso es de la parte demandante, quien al no haber demostrado los mismos, hace improcedente so lo solicitado. ASI SE DECLARA.
5.- ELVYS ALFREDO RAMIREZ TUARESCA
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 28/10/2005
Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 28/10/2006
Tiempo de Trabajo: 1 año
Motivo: Terminación de Contrato
Cargo: Obrero
Prestación de antigüedad (28/10/2005 al 28/10/2006) 5 días de antigüedad, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en base al salario integral calculado, en razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs.26,79, con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades. Igualmente se ordena el cálculo de la antigüedad adicional a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 2 días por cada año, de conformidad a la norma. ASI SE DECIDE.
Vacaciones (2005-2006) 15 días a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs.26, 79.
Bono vacacional (2005-2006) 7 días a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs.26, 79.
Utilidades (2005-2006) 15 días por año a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs.26, 79.
De las cantidades que resulte la experticia, deberán descontarse las cantidades recibidas por el trabajador como anticipo de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.
Recargo por los días domingos laborados
Se declaran improcedentes los conceptos solicitados por domingos supuestamente laborados y no pagados con un recargo de ley, los mismos son un exceso de ley que de conformidad a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la carga de la prueba de haber laborado dicho exceso es de la parte demandante, quien al no haber demostrado los mismos, hace improcedente so lo solicitado. ASI SE DECLARA.
6.-MARCOS DAVID VELASQUEZ
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 17/11/2005
Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 28/10/2006
Tiempo de Trabajo: 11 meses y 11 días.
Motivo: Terminación de Contrato
Cargo: Obrero
Prestación de antigüedad (17/11/2005 al 28/10/2006) 5 días de antigüedad, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en base al salario integral calculado, en razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs.26,79, con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades. Igualmente se ordena el cálculo de la antigüedad adicional a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 2 días por cada año, de conformidad a la norma. ASI SE DECIDE.
Vacaciones (2005-2006) 15 días entre 12= 1,25 x 11 meses =13,75 a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs.26, 79.
Bono vacacional (2005-2006) 7 días entre 12 =0,58 x 11= 6,38 a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs.26, 79.
Utilidades (2005-2006) 15 días entre 12= 1,25 x 11 meses =13,75 a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs.26, 79.
De las cantidades que resulte la experticia, deberán descontarse las cantidades recibidas por el trabajador como anticipo de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.
Recargo por los días domingos laborados
Se declaran improcedentes los conceptos solicitados por domingos supuestamente laborados y no pagados con un recargo de ley, los mismos son un exceso de ley que de conformidad a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la carga de la prueba de haber laborado dicho exceso es de la parte demandante, quien al no haber demostrado los mismos, hace improcedente so lo solicitado. ASI SE DECLARA.
Igualmente se establece la procedencia de los intereses conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena el nombramiento de un experto a los fines de su cálculo. Con respecto a los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela establece lo siguiente:
Los intereses moratorios por el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono a los trabajadores por concepto de la prestación de antigüedad, lo cual efectivamente genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo (28-10-2006) hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda dichos intereses y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a las demás cantidades condenadas, si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del Decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente solicita la actora la indexación de las cantidades demandadas. Por su parte la Sala de Casación Social en sentencia del caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., igualmente estableció lo siguiente:
Omissis…
“Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).
Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:
Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).
Omissis…
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Se desprende de la sentencia supra transcrita que, las cantidades derivadas de la prestación de antigüedad en base a su exigibilidad inmediata el derecho a su corrección monetaria es a partir desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, (28-10-2006), hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda la indexación monetaria de dichas cantidades y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto al período de indexar otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (12-05-2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILMAN MENESES, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos CRUZ TOLEDO, HUMBERTO MATOS, ALEXANDER SALAZAR, VICTOR ZAMORA, ELVYS RAMIREZ y MARCOS VELASQUEZ, en contra de la sentencia de fecha 14/02/2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILMAN MENESES, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos CRUZ TOLEDO, HUMBERTO MATOS, ALEXANDER SALAZAR, VICTOR ZAMORA, ELVYS RAMIREZ y MARCOS VELASQUEZ, contra de la sentencia de fecha 14/02/2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la referida sentencia, por las razones que se exponen en el presente fallo.
TERCERO: CON LUGAR la defensa de la falta de cualidad alegada por la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, VENPRECAR,
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por lo ciudadanos CRUZ TOLEDO, HUMBERTO MATOS, ALEXANDER SALAZAR, VICTOR ZAMORA, ELVYS RAMIREZ y MARCOS VELASQUEZ, en contra de la empresa ROCCA MAQUI Y ASOCIADOS, C.A.
QUINTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo a los fines de la determinación de los conceptos establecidos, la indexación monetaria y los intereses acordados.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de julio dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. DANIELLA FARIAS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. DANIELLA FARIAS
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