REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves veintiuno (21) de julio del 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2011-000 197
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano WILIAN ANTONIO ROJAS PINO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°. 12.465.135.
APODERADO JUDICIAL: El abogado VANESSA DIAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 17.143.914.
DEMANDADAS: La empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 09 de junio de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILIAN ROJAS en su carácter de parte actora debidamente asistido de la abogada VANESSA DIAZ, contra la decisión de fecha 25 de Mayo de 2011 por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 15 de junio, siendo las 09:30 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (LOPTRA) en esa oportunidad el Tribunal a los fines de solicitar una prueba conforme al artículo 5 de la LOPTRA, se prolonga al audiencia y recibida como fue la prueba solicitada el Tribunal en audiencia del 14 de julio de 2011, decidió en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Ciudadano Juez, en fecha 25 de mayo de 2011, la Jueza Décima de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó un auto que viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi representada, así como también el derecho a la defensa, basado en que en fecha 05 de abril del presente año se introdujo una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la demandada de autos, en fecha 07 de abril el citado Juzgado Décimo de Sustanciación admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada, practicada como fue la notificación de la demandada, esta representación en fecha 26 de abril en aras del derecho a la defensa de la demandada solicitó que se le acordara término de la distancia por estar domiciliada en la ciudad de Caracas y en por auto de fecha 28 de abril de 2011, el Tribunal le da el termino de la distancia a la demandada. En fecha 25 de mayo de 2011, oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, se hace la distribución del expediente y le corresponde el sorteo a ese mismo Tribunal y el Alguacil hace el llamado de ley y deja constancia de la incomparecencia de parte demandada y hora posterior al llamado del Alguacil la Jueza del Tribunal Décimo nos hace pasar a su Despacho y nos manifiesta que ella no iba a realizar la audiencia por cuanto le parecía extraño se no se haya presentado la demandada DEL SUR y consideraba ella que se pudo haber violado el legitimo derecho a la defensa de la parte demandada y que mediante auto se pronunciaría y dejará sin efecto en auto de admisión en cuanto a la notificación. Asimismo en fecha 25 de mayo dejamos constancia de nuestra comparecencia y dejamos constancia de la incomparecencia de la parte demandada y solicitamos pronunciamiento de la Juez en cuanto a la suspensión de la audiencia preliminar, porque no nos recibió el escrito de pruebas y porque no se pronunció sobre la admisión de los hechos. El expediente fue retenido por dos días, cuando fue que pudimos observar el auto donde la Juez desestima porque no se instaló la audiencia y repone la causa y deja sin efecto de auto de admisión de la demanda en cuanto se refiere al término de comparecencia y es por ello que estamos recurriendo ante este Tribunal de Alzada contra el auto de fecha 25 de mayo de 2011, por considerar que viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva y el principio de la notificación única que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente solicitan que declare con lugar el recurso de apelación, que declare nulo el auto del 25 de mayo, que ordene la apertura de la audiencia preliminar, que le reciba el escrito de pruebas y que se pronuncie sobre la admisión de los hechos ante la incomparecencia de la demandada”.
En la oportunidad la audiencia oral y publica ordenó solicitar conforme al artículo 5 de la LOPTRA, a la Coordinación de Secretaría, que informe si la parte actora y la parte demandada se encontraban presentes el día 25 de mayo de 2011, al momento de la audiencia preliminar en el juicio y que remita copia certificada del Control de Asistencia del día 25 de mayo de 2011, llevado por el Departamento de Alguacilazgo.
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente; y tal efecto observa:

En el libelo de la demanda que cursa al folio uno (1) y siguientes del expediente, la parte actora demanda a DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., que tiene su domicilio en la ciudad de Caracas; y que comenzó a prestar sus servicios personales profesionales en las instalaciones de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, ubicadas en la calle Caicara, edificio Del Sur, de esta ciudad de Puerto Ordaz.

El tribunal por auto de fecha 07 de abril de 2011, (folio 113) admite la demanda y ordena la notificación de la demandada, para que comparezca a la audiencia preliminar el décimo día hábil siguiente.

Mediante diligencia del 13 de abril de 2001, (folio 115) el Alguacil DIXON GARCIA, informa al Tribunal que notificó a la demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., y el misma fecha la secretaria CARLA ORONOZ, certifica la notificación del Alguacil.

En diligencia del 26 de abril de 2011 (folio 118) el abogado WILIAN ROJAS, solicita que se le otorgue el termino de la distancia a la parte demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., a los fines de garantizarle debido proceso, por estar domiciliada en la ciudad de Caracas.

El Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por auto de fecha 28 de abril de 2011, le concede término de distancia de ocho (8) días a la parte demandada, y en el mismo auto les advierte a las partes que a partir de esa fecha comenzará a computarse el término de la distancia concedido, más los diez (10) días hábiles que establece el artículo 128 de la LOPTRA, para la apertura de la audiencia preliminar, a la misma hora fijada en el auto de admisión de la demanda.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 10 de la LOPTRA a la prueba solicitada a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Laboral y consecuencia la hoja de Control de Asistencia para Audiencias del Alguacilazgo, de fecha 25 de mayo de 2005, (folio 163 al 168) es demostrativo, que al anunció de la audiencia preliminar de la causa FP11-L-2011-373, compareció el demandante WILIAN ANTONIO ROJAS, cédula n°. 12.465.135 y su apoderada VANESSA DIAZ, cedula n°. 17.143.914 y no compareció representante estatutario o legal de la demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL. ASI SE DECLARA.

IV
MOTIVACIÓN

En el caso que nos ocupa, la parte demandante recurrente invoca que apeló del auto del 25 de mayo de 2011, que deja sin efecto el auto de admisión de la demanda del 07 abril de 2011, solo en lo que respecta al lapso de comparecencia, por cuanto el mismo viola el derecho a la defensa y el debido proceso.

El auto recurrido dice:

“Visto que en fecha 25 de mayo del 2011, le fue sorteado a este tribunal la presente causa en fase de mediación, y en vista de que a la hora establecida para su instalación incompareció la parte Demandada a la apertura de la audiencia preliminar; lo que motivo a esta juridicente a realizar una revisión pormenorizada del expediente físico; a objeto de verificar la debida tramitación del proceso de sustanciación; y de descartar que la mencionada incomparecencia no se correspondiera con algún error cometido por el tribunal en su sustanciación; observándose la practica de las siguientes actuaciones:

En fecha 05 de abril del 2011, el Ciudadano WILLIAMS ANTONIO ROJAS PINO, debidamente asistido de la Abg. VANESSA DÌAZ, presenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, el cual en la misma fecha es distribuido a este Despacho para su tramitación respectiva; observándose en el Cuerpo del Libelo de la Demanda, que la parte actora al momento de expresar el domicilio de la demandada en esta Ciudad, obvio informar al tribunal, que se trataba de una sucursal y que el Domicilio principal de la demandada se encontraba ubicado en la Ciudad de Caracas, a objeto de que en el Auto de Admisión se acordara el Termino de la Distancia.

En fecha 06 de abril del 2011, se le da entrada a la presente causa ordenándose su inscripción respectiva en el libro de causas, y el tribunal se reserva el lapso legal para pronunciarse sobre su admisión.

En fecha 07 de abril del 2011, el tribunal se pronuncia sobre la admisión de la demanda y ordena la notificación por carteles en el domicilio señalado por la actora.

En fecha 13/04/2011, se deja constancia de la notificación de la parte Demandada.

En fecha 26 de abril del 2011, la parte actora alegando la Garantía del Debido Proceso solicita sea otorgado mediante auto complementario el termino de la Distancia a la Demandada por encontrarse el asiento principal de la empresa ubicado en el Estado Miranda, Municipio Chacao.

En fecha 28 de abril del 2011, este tribunal Mediante auto se pronuncia sobre la solicitud de otorgamiento del Termino de la Distancia y procede a otorgar el termino de distancia de ocho días, mas el termino establecido en el Articulo 128 de la LOPTRA. Para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien de la revisión realizada al expediente, fácilmente se desprende que este Tribunal al momento de proveer la solicitud realizada por la actora, respecto al otorgamiento a la demandada del termino de la distancia incurrió en el error involuntario de conceder erróneamente no solo el Termino de la Distancia solicitado por la parte actora; sino que también se procedió a otorgar el termino establecido en el Articulo 128 de nuestra Ley Adjetiva, para la celebración de la Audiencia Preliminar; sin que se dejara sin efecto el termino de comparecencia establecido en el Auto de Admisión y sin que se ordenara la notificación de la demandada, violentando de esta manera la Garantía Constitucional al Debido Proceso y por ende al Derecho de la Defensa, creando un estado de confusión tal; que a criterio de quien juzga puede haber incidido en la incomparecencia de la Demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar

A dichos efectos el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su encabezamiento y su ordinal 3; que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y que las personas tienen derecho a ser oídas en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazos razonable determinado legalmente por el tribunal competente. Así mismo establece el articulo 334 ejusdem; que todos los jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.

Al respecto del Debido proceso, y especialmente sobre las notificaciones en materia laboral, la jurisprudencia 383 de fecha 03/04/2008, con ponencia del Dr. ALFOSO VALBUENA, estableció que el Articulo 126 de la LOPTRA, presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intento una acción en su contra, que fue admitida por el ente judicial y que se le emplaza a que comparezca a la audiencia preliminar en el termino en ella indicado, pretendiendo con ello el legislador, tal y como se establece en la Exposición de Motivos de la ley Adjetiva , “garantizar el debido Proceso”., criterio que es ampliamente compartido por este tribunal, en consideración de que la notificación es un acto de garantía al derecho a la defensa, por el hecho de hacer del conocimiento de la persona de la instauración de un juicio en su contra, de la admisión de dicho procedimiento por parte del tribunal y del termino de tiempo en que con certeza; este deberá comparecer a ejercer su derecho a la defensa y que cualquier acto del tribunal que implique una variación en los términos de comparecencia establecidos en la notificación, debe ser comunicada al demandado, a objeto de que este tenga la certeza del lugar y tiempo de la realización de los actos procesales correspondiente al caso que se ventila.

Vale precisar que la doctrina pacífica de nuestros máximos tribunales ha sido persistente en lo que respecta a la estricta observancia de los trámites esenciales del procedimiento. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada y taxativa que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Por otra parte el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente caso por remisión supletoria del articulo 11 de nuestra Ley Adjetiva laboral, establece; que los actos y providencias de mera sustanciación dictados por el tribunal pueden ser revocados por el mismo tribunal que los dicto, mientras no se haya dictado sentencia definitiva; lo que significa que si un juez advierte que ha incurrido en violaciones al debido proceso (norma de evidente orden publico), como lo es la notificación; esta autorizado y obligado a revocar las actuaciones lesivas, tal y como lo establece el articulo 212 del Código de procedimiento civil.

Con basamento las normas citada y del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual es ampliamente acogido por este despacho, este Tribunal consciente de su obligación de garantizar las normas del debido proceso y del Derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado en el caso de marras por remisión supletoria del articulo 11 del Código Orgánico Procesal del Trabajo, procede en este acto a dejar sin efecto y valor el auto de admisión de fecha 07 de abril del 2011, solo en lo que respecta al lapso de comparecencia; con el único y solo objeto de que sea otorgada a la demandada el termino de la distancia de ocho (08) días continuos, que deberán computarse previo al lapso de comparecencia de Diez (10) días hábiles, computados luego que conste en auto debida certificación de la notificación practicadas a la parte Demandada, por encontrase la parte actora a Derecho; para que tenga lugar la celebración de la Instalación de la Audiencia Preliminar. Cúmplase. LIBRESE LA NOTIFICACIÓN POR BOLETAS A LA PARTE DEMANDA.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

La Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Articulo 7.Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
El tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al analizar la citada norma, dice:
Se entiende por estar a derecho, la presunción legal de que el litigante conoce todo lo que acaece en el juicio, sin necesidad de que se lo notifique el Juez. Este principio expresa acabadamente la idea de que por el solo hecho de emplazamiento viene a pesar sobre las partes, sin ulterior requisito la notificación de alguna, la carga de realizar en el proceso los varios actos de impulso procesal que estimen convenientes y provechos a sus pretensiones Loreto, Luís: ob. cit , p. 198)”. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Nuevo Proceso Laboral Venezolano, p.80, Cejuz, Caracas, 2006).
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el principio de la citación única, sentencia citada por Ricardo Henríquez La Roche, se ha pronunciado así:
“El alcance pleno de ese principio consagrado en el art. 134 del Código de Procedimiento Civil, de no requerirse ninguna nueva notificación luego de la practicada para la litis contestación, para ningún otro acto del proceso, salvo disposición expresa de la ley”. Vid: sentencia 5-5-82, en Pierre Tapia, año 82, n°. 5 p. 58).
De acuerdo a lo anterior, considera este Juzgador que conforme al principio de la notificación única, al otorgársele a la demandada el término de distancia de ocho días, ha debido esta comparecer a dar contestación a la demanda conforme al artículo 126 LOPTRA y el auto del 28 de abril de 2011, sin necesidad nueva notificación. ASI SE DECLARA.
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Conforme a la citada norma, si el demandado no compareciere a la instalación de la audiencia preliminar, no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de pruebas, y el Tribunal debe sentenciar conforme a dicha confesión, sino es contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la demandada estaba a derecho y no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, pero, si compareció la parte demandante, y por ello ha debido el Juez del auto recurrido, presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante y sentenciar conforme a dicha confesión si no era contraria a derecho la petición del demandante. ASI SE DECLARA.

Conforme a todo lo ya expuesto, concluye este Juzgador de Alzada que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar, y en consecuencia se ordena al Tribunal de la causa, que instale la audiencia preliminar y proceda a pronunciarse con relación a la admisión de los hechos de la empresa demandada, sino es contraria a derecho la petición del demandante, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILIAN ROJAS en su carácter de parte actora debidamente asistido de la abogada VANESSA DIAZ, contra la decisión de fecha 25 de Mayo de 2011 por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de la causa instale la audiencia preliminar y proceda a pronunciarse con relación a la admisión de los hechos de la empresa demandada, sino es contraria a derecho la petición del demandante, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: SE REVOCA el auto recurrido.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 131,163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS