REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes veinticinco (25) de julio del 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2011-000201
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos PEDRO PABLO VERA, EDWARD CALDERON, JEAN CARLOS ALCOCER, ALEXIS SUBERO, LEUDYS RAMOS Y TERESA DE JESUS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 8.944.047, 4.121.202, 13.089.075, 8.810.662, 15.781.249 y 3.219.271, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: La abogada EMELY PRIETO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n°. 133.103.
DEMANDADAS: La empresa TELERADIO R.G. C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 48, Tomo A-Nº 40, de fecha 30 de agosto de 2000, cuyo cambio de su denominación social según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el Nro. 16, Tomo 2-A Pro., de fecha 21 de enero de 2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: El abogado OMAR MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 64.040.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 09 de junio de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano OMAR MORALES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada TELERADIO R.G., C.A., contra L la sentencia de fecha 26/05/2011, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 15 de julio de 2011 a las 09:30 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, en el recurso interpuesto, es importante acotar como punto previo, de que no se trata de beneficios propios de conceptos de la terminación laboral, debido a que no se ha extinguido la relación, pues bien, en primer lugar el libelo establece la utilidad de 2009 – 2010 por 75 días y como punto previo se alegó que la pretensión estaba prescrita, sin embargo, desechó y condenó que como no hay elemento alguno que sean 75, condena 40 días, se separa del alegato de prescripción el Juez, siendo importante que todos los elementos de prueba fueron impugnados, no hay pruebas, no está probado el salario. El Tribunal debió establecer el salario mínimo y no el de la demandada, todos los documentos fueron desconocidos, y el Tribunal los desecha. En cuanto a las vacaciones, existe una particularidad, y es que la actora no establece en el libelo, si disfrutó las vacaciones y no se las pagaron, no se las pagaron y no las disfruto, y como no ha terminado la relación laboral están pendientes, el presente es un caso atípico sin extinción de la relación laboral. Invoco la incongruencia en la sentencia, ya que condena las costas, cuando no condena las utilidades no por 75 días, no debió condenar en costas a mi representada, por lo que solicito sea declara con lugar la apelación.


La parte demandante expuso en su oportunidad lo que de seguidas se sintetiza:

En representación de los demandantes, que todavía prestan servicios para la empresa, como punto previo establecemos que no han prescrito las utilidades, ya que no les han pagado a mis representados, desde que murió el presidente de la empresa, los listines de pagos, establece lo que devengaban, por lo que considero que si les corresponde todo cuanto se ha demandado, debería cancelárseles todo.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LA PARTE ACTORA

- Alega la parte actora en su escrito libelar que sus mandantes los ciudadanos PEDRO PABLO VERA, EDWARD CALDERON, JEAN CARLOS ALCOCER, ALEXIS SUBERO, LEUDYS RAMOS Y TERESA DE JESUS, son trabajadores activos en la empresa TELERADIO R.G., C.A., originalmente denominada TELEVISORA R.G., C.A., en forma personal, directa, ininterrumpidamente, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración.
- Alega que desde el día 01 de mayo de 2009, el patrono ha dejado de pagar los siguientes conceptos:
1.- Beneficio de alimentación desde mayo de 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda.
2.- Vacaciones y bono vacacional causados de los trabajadores.
3.- Utilidades causadas del año 2009 y 2010.
- Que el total de las cantidades adeudas a los trabajadores es la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 84.565,26).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, y tampoco dio contestación a la demanda.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora
- En original de recibos de pagos emanados de la empresa TELERADIO, R.G., C.A. a nombre de los actores, cursante a los folios 57 al 69 del expediente. La parte demandada en la oportunidad procesal desconoce conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por no estar suscrita por su representada, por lo que al tratarse de documentos privados desconocidos, esta alzada los desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

- La parte demandada en la oportunidad legal, no consignó pruebas.

IV
MOTIVACIÓN
En el presente asunto la parte demandada recurrente expuso los motivos de su apelación, estableciendo como punto previo que no se ha extinguido la relación entre los demandantes de autos y la empresa TELERADIO R.G. C.A. Igualmente señala que en el libelo de demanda se establece la pretensión de las utilidad del 2009 – 2010 por 75 días, siendo alegada en su oportunidad la prescripción, delatando que sin embargo, se desechó la defensa opuesta y se condenó sin elemento probatorio alguno de 75 días solicitados, se condenan 40 días, alegando que todos los elementos de prueba fueron impugnados, por lo que aduce que el salario no está demostrado. Asmismo señala la demandada que el Tribunal debió establecer el salario mínimo y no el de la demanda. Delata igualmente la demandada que en cuanto a las vacaciones, la parte actora no establece en el libelo, si disfrutó las vacaciones y no se las pagaron, y no las disfruto, y como no ha terminado la relación laboral están pendientes. De igual manera invoca que el presente es un caso atípico sin extinción de la relación laboral. Invocó la incongruencia en la sentencia, ya que condena las costas, cuando no es procedente debido a que no condena las utilidades no por 75 días.

El Juez de la recurrida en la misma dice:
“Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la presente decisión.
La representación patronal no dio contestación a la demanda, quedando en manos de la demandada la carga de la prueba para demostrar los actos liberatorios de aquellos conceptos que se derivan directamente de la relación de trabajo, en cuanto a los conceptos demandados.

En este sentido en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada alegó entre otras cosas que con los 30 días cancelados por conceptos de utilidades pagados por su representado a los actores están satisfechas las mismas, esgrime además la prescripción de las utilidades del periodo fiscal 2009, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por último que existe ambigüedad en el caso de la ciudadana TERESA BLANCO con relación al calculo de las utilidades.

Ahora bien, planteada el límite de la controversia, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada en la audiencia de juicio con relación al concepto de utilidades (periodo fiscal 2009) conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido se observa a los autos que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ésta la oportunidad a lo fines de oponer la referida defensa, mas no en la audiencia de juicio como en tal efecto lo hizo. Más sin embargo el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

(Omissis…)

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que los ciudadanos PABLO VERA, EDWARD CALDERON, JEAN CARLOS ALCOCER, ALEXIS SUBERO, LEUDYS RAMOS Y TERESA DE JESUS BLANCO son trabajadores activo de la empresa demandada TELERADIO R.G., C.A., mal puede la demandada oponer la prescripción de las utilidades cuando la única excepción a la regla en la prescripción laboral, es que corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo, y en el presente caso aun no ha culminado la relación de trabajo, en consecuencia se declara improcedente la defensa de prescripción de las utilidades opuesta por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio. Así se decide.-
Entonces tenemos que:

1.-) PEDRO PABLO VERA
Cargo que desempeña: Chofer
Fecha de ingreso: 20 de abril de 2007.
Salario básico diario de Bs. 40,80.

1) Por concepto de Beneficio de alimentación o pago de cesta ticket:

En cuanto al concepto de cesta ticket reclamado por la parte actora, este Tribunal considera pertinente señalar la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 5, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que al respecto dispone:
“Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).”

Visto lo anterior, se condena a la demandada al pago por el concepto de bono alimenticio por cuanto se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretende, en este sentido se le adeuda al actor los meses de mayo 2009 a noviembre de 2010, lo cual resulta la cantidad de 365 días equivalente a la jornada trabajada, multiplicado por el valor inferior de cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) cuya unidad tributaria aritméticamente representa la cantidad (Bs. 16,25) multiplicado por los 365 días da como resultado la cantidad de Bs. 5.931,25. Así se decide.-

2) Por concepto de Utilidades causadas periodo 01/01/09 al 01/12/2009.

En cuanto al concepto de Utilidades, este Tribunal observa que el actor demanda el referido concepto en base 75 días de utilidades, alegando además que le fueron abonados 30 días como adelanto quedando una diferencia de 45 días, en este sentido es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

(Omissis…)

En tal sentido, de las normas legales anteriormente citadas, así como del criterio jurisprudencial esbozado, al aplicarlo al caso concreto no se evidencia de las actas procesales ningún acuerdo entre el trabajador y la empresa demandada en pagar la participación en los beneficios a razón de 75 días, ni señaló un régimen distinto al legal; es decir, en ningún momento en su demanda, señaló ni probó contrato individual de trabajo o régimen convencional colectivo, para que pudiera establecerse este concepto de forma distinta al legal y como quiera que tampoco demostró las ganancias netas obtenidas al cierre del ejercicio económico, ante tal panorama y siendo que el actor no demostró como ya se dijo tener derecho al pago de una cantidad de días superior al límite mínimo de las utilidades establecido en la ley, siendo esta su carga, este Tribunal declara y ordena su pago en atención a 15 días de utilidades, mínimo establecido en la ley, y en el presente caso la parte actora reconoció en el escrito libelar que la empresa le pagó la cantidad de 30 días, cantidad superior ésta al mínimo establecida por la ley, quedando satisfecha el referido pago de las utilidades del referido periodo fiscal por parte de la demandada, en consecuencia se declara improcedente las utilidades causadas correspondiente al período 01/01/2009 al 01/12/2009. Así se decide.

3) Por concepto de Utilidades causadas periodo 01/01/10 al 01/12/2010.
En este sentido, se condena a la demandada al pago por el concepto de Utilidades causadas periodo 01/01/10 al 01/12/2010 la cantidad de 15 días de utilidades, mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados por el salario básico diario devengado por el actor en el periodo fiscal 2010, la cantidad de Bs. 40,80 lo cual resulta la cantidad de Bs. 612,00. Así se decide.-


4) Por concepto de Vacaciones causadas periodo 20/04/2009 al 20/04/2010 y Bono vacacional causado periodo 20/04/2009 al 20/04/2010.
Se ordena cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador, equivalente a 17 días multiplicados por 40,80 (último salario normal) resulta la cantidad de Bs. 693,66 más tres (3) días conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por 40,80 (último salario normal) resulta la cantidad de Bs. 122,4, lo cual da un total de Bs. 816,00, por concepto de vacaciones causadas. Así se establece.-

Con relación al Bono Vacacional causado periodo 20/04/2009 al 20/04/2010, le corresponde al actor siete (7) días mas dos (2) días de salario normal multiplicados por 40,80 (último salario normal) conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la cantidad de Bs. 367,20 por concepto de Bono vacacional causado. Así se establece.-

(Omissis…)

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar calculados desde la fecha en que se hizo exigible o nacido el derecho del pago de los conceptos condenados de utilidades, vacaciones causadas y bono vacacional hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Así las cosas, observa este sentenciador que con respecto a la prescripción de las utilidades del 2009 – 2010 por 75 días, siendo solicitados 75 días, aduce la demandada que fueron condenados 40 días, alegando que todos los elementos de prueba fueron impugnados, por lo que aduce que el salario no está demostrado, lo cual a criterio de quien suscribe el presente fallo, no ocurre en la sentencia bajo análisis, debido a que la conclusión del juez a quo es que corresponde el mínimo de Ley de 15 días, por lo que las declara improcedentes al establecer la demandante haber recibido 30 días, por lo que se confirma su improcedencia. ASI SE ESTABLECE.

Pues bien, en cuanto al alegato de que en la sentencia proferida, debió establecerse el salario mínimo y no el peticionado en el libelo de demanda, es de observar que ciertamente fueron impugnados los recibos de pagos por la demandada y no cursa a los autos documental alguna, debe considerarse en esta oportunidad la parte demandada no contestó la demanda ni produjo nada que lo favoreciera, por lo que se le tiene por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal como fue aplicado por el Juez de Primera Instancia, por lo que se desecha la denuncia delatada. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las vacaciones, aduce la recurrente que la parte actora no establece en el libelo, si disfrutó las vacaciones y no se las pagaron, no se las pagaron y no las disfruto, sin embargo considera esta Alzada que ante la inactividad procesal de la parte demandada en no promover documental alguna del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, siendo que era su carga en el proceso, aunado al hecho de la incomparecencia de la prolongación de la audiencia preliminar, considera quien suscribe el presente fallo, que la denuncia delatada debe ser declara improcedente. ASI SE ESTABLECE.

Invocó la incongruencia en la sentencia, ya que aduce que el Juez de Primera Instancia condena las costas, cuando no fueron procedentes las utilidades de 75 días. Pues bien, observa quien suscribe el presente fallo que en efecto el Juez a quo con respecto a las utilidades del año 2009, establece su improcedencia, en razón de que alegaron haber tenido derecho a 75 días, habiendo señalado ya haber recibido 30, sin embargo no corre a las actas que conforman el presente expediente, documental alguna que establezca la procedencia de 75 días, ni el cobro de 30 días, por lo que al establecer el pago del mínimo de Ley de 15 días, declaró improcedente el concepto, por lo que no ha debido condenar las costas, ya que la parte demandada no fue totalmente perdidosa. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano OMAR MORALES, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada TELERADIO R.G., C.A., la contra la sentencia de fecha 26/05/2011, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y se MODIFICA la sentencia recurrida con respecto únicamente a la improcedencia de la condenatoria en costas de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano OMAR MORALES, plenamente identificado en autos en su condición de apoderado judicial de la parte demandada TELERADIO R.G., C.A., en contra de la sentencia de fecha 26/05/2011, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se MODIFICA, la sentencia recurrida por los motivos que son expuestos en el presente fallo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta.
CUARTO: No se condena en costas a la empresa demandada.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días de julio de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS