REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles veintisiete (27) de julio del 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2011-000219
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano PETTI RONALD BERMUDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 16.025.636.
APODERADO JUDICIAL: El abogado SIMÓN ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.282.
DEMANDADAS: La empresa LUSOVEN, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 17 de julio de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano SIMON BLANCO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano PETTI BERMUDEZ, en contra de la sentencia de fecha 31/05/2011, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 19 de julio de 2011, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Ciudadano Juez, el recurso interpuesto en contra de la sentencia de Primera Instancia, es motivado en dos razones, en primer lugar los conceptos condenados no se le aplicó a algunos de ellos los intereses moratorios, es desde la terminación laboral, faltan otros conceptos, horas extras, días de descanso, cesta ticket, así como los intereses de mora, procede contra todo concepto, la corrección monetaria debe declararse a todo lo condenado, a los intereses, a todos los conceptos y la indexación. En segundo lugar la unidad económica, el Tribunal dice que no hay nada que decir, porque no fueron demandados, solo a una empresa, aquí se demandó y se mencionó a la otra empresa, delatando que eran un grupo de empresas, donde tienen un controlante en común. En la oportunidad que se consignó la prueba que son documentos públicos, constitución de la demandada principal y la otra, es el mismo presidente, siendo el objeto exactamente el mismo, puede observarse del folio 89, la solicitud de desgravamen, para ver quien podía gravar. De manera que se evidencia la representación de las empresas indudablemente es una unidad económica, si bien es cierto, que no se demandó, pero el ciudadano ALBARINO PIAO DA SILVA, es el controlante, por lo que debe ser acordada la unidad económica.


A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

- Que la demandada pertenece a un grupo económico con formado por las empresas: CONSTRUCTORA PINMORSA; INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A.; TRANSPORTE MOREIRA, C.A.; MORCAN SERVICIOS, C.A., y MORAN TRANSPORTE, C.A., cuyos representantes legales y junta directiva son los mismos accionistas, quienes toman las decisiones tanto por la demandada como por las otras prenombradas, en tal sentido al estar demandan a cualquiera de ellas estas a derecho para responder por los conceptos reclamados, por pertenecer a una unidad o (Grupo) económica de empresa,, por las siguientes razones:
Primero; la representación legal de las empresas son las mismas, tienen como vice-presidente de la empresa SOLUCIONES GERENCIALES C.A., al ciudadano ALVARINO PINHO DA SILVA.
Segundo El objeto Principal de las empresas son iguales, tienen el mismo objeto de actividad económica, De tal manera que cualquiera de las Empresas o inclusive todas son el patrono de mi representado y por tal razón, solo se esta demandando a una sola de ellas donde presto servicio desempeñando el cargo como Vigilante, a la empresa LUSOVEN S.A, pero no obstante cualquiera esta obligada a responder por los pasivos de su mandante.
- Que su representado comenzó su relación de trabajo en fecha 21/03/08 y egreso por renuncia voluntaria en fecha 17/05/10, para una antigüedad de dos (2) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días.
- Que el salario mensual devengado por su representado al término de la relación de trabajo fue de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/ 100 CENTIMOS (BS. 1.224,00), lo que representa un salario diario de Bs. 40,80. Que su salario normal fue de Bs. 72,18 y su salario integral de Bs. 79.6.
- Que su representado desempeño el cargo de Vigilante para la empresa LUSOVEN, S.A., con un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias, de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.
- Que su mandante diariamente trabajaba 4 horas extraordinarias de manera permanente.

En consideración a lo antes expuesto, demandó a la Sociedad Mercantil, LUSOVEN, S.A., los siguientes conceptos laborales:
- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.157,75).
- INTERESES POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES 16/100 CÉNTMOS (Bs. 1.407, 16).
- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2010, INCLUYE BONO VACACIONAL: La cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 358,20).
- CESTA TICKETS DE ALIMENTACIÓN: La cantidad de TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 13. 186,00).
- UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.735, 74).
- HORAS EXTRAORDINARIAS PAGADAS INCOMPLETAS: La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.695,26).
- BONO NOCTURNO PAGADOS INCOMPLETO: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 4. 556,33).
- DIAS DE DESCANSO PAGADOS INCOMPLETO: La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 3. 240,13).

Los conceptos supra señalados suman la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 57/100 CENTIMOS (41. 336,57), menos la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.888, 98) entregados al término de la relación laboral como finiquito por prestaciones sociales; restando una diferencia de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (BS. 34.447,59).

En la Instalación de la Audiencia Preliminar, el Juez a quo levantó acta que riela al folio treinta y uno (31) del expediente en la que dejó expresa constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil, LUSOVEN, S.A., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE ACTORA

- Carta de Renuncia la cual riela al folio 44 del expediente, en la misma se evidencia, la renuncia al cargo de vigilante que venía desempeñando, el cual es un documento privado, que al no ser impugnado se aprecia y valora de conformidad a la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
- Carta emitida en fecha 17/05/10 por el Departamento de Relaciones Industriales de la empresa demandada, riela al folio 45 del expediente, el cual es un documento privado, que al no ser impugnado se aprecia y valora de conformidad a la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
- Carta emitida en fecha 17/05/10 por el Departamento de Relaciones Industriales de la empresa demandada, riela al folio 46 del expediente, el cual es un documento privado, que al no ser impugnado se aprecia y valora de conformidad a la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
- Carta emitida en fecha la empresa demandada, riela al folio 47 del expediente, el cual es un documento privado, que al no ser impugnado se aprecia y valora de conformidad a la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
- Documental de fecha 16/05/10 identificada como forma de liquidación final, riela al folio 49 del expediente, el cual es un documento privado, que al no ser impugnado se aprecia y valora de conformidad a la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
- Recibos de pago, riela a los folios 51 al 129 del expediente, los cuales son documentos privados, que al no ser impugnados se aprecian y valoran de conformidad a la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
- Acta constitutiva de la empresa LUSOVEN, S.A. y acta extraordinaria de accionistas INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A., rielan a los folios 130 al 241 del expediente, las instrumentales son copias simples de documentos públicos, los cuales son apreciados por esta Alzada de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias simples de pagos de utilidades correspondiente a los años y 2010, riela a los folios 243 al 244 del expediente, los cuales son documentos privados, que al no ser impugnados se aprecian y valoran de conformidad a la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

V
MOTIVACIÓN
En el presente asunto la parte demandante recurrente expuso los motivos de su apelación fundamentándola en dos aspectos, el primero de ellos en que aduce que la sentencia proferida al condenar los conceptos demandados, no aplicó a algunos de ellos los intereses moratorios, que son desde la terminación laboral, señala igualmente que faltan otros conceptos, horas extras, días de descanso, cesta ticket, así como los intereses de mora, ya que según su decir, proceden contra todo concepto, la corrección monetaria que debe declararse a todo lo condenado. En segundo lugar aduce la unidad económica, establece que se demandó a la empresa LUSOVEN y se mencionó a las otras empresas, delatando que eran un grupo de empresas, donde tienen un controlante en común, el ciudadano ALBARINO DA SILVA, empresa LUSOVEN, quien es el controlante, por lo que solicita sea acordada la unidad económica.

Por su parte el Juez a quo, estableció:
“Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta operadora de justicia considera pertinente hacer las siguientes precisiones: como quiera que la parte actora en su libelo de demanda alega que la demandada de autos –según su dicho- conforma un grupo de económico o unidad económica con las sociedades mercantiles Constructora Pinmorsa; Inversiones Civiles Venezolanas, C.A.; Transporte Moreira, C.A.; Morcan Servicios, C.A., y Moran Transporte, C.A., consignando solo actas constitutivas de la demandada Lusoven, S.A., y de la empresa Inversiones Civiles Venezolanas, C.A.; pretendiendo con ello lograr por esta vía una declaratoria de Unidad Económica o Grupo Económico, que conlleve a que estas sociedades mercantiles puedan ser condenadas mediante sentencia firme, persiguiendo con ello que desde luego cualquiera de ellas pueda asumir la responsabilidad en el pago de los pasivos laborales que a tal efecto puedan ser condenados mediante esta acción en su favor. Sin embargo, en autos no se observa que de manera expresa se haya demandado al aludido Grupo Económico, sólo se evidencia que se demandó únicamente a la sociedad mercantil LUSOVEN, S.A., siendo ello así, este Tribunal no entrará a conocer sobre ese alegato. ASÍ SE DECIDE.-


Omissis…

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES

En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de dos (02) año, un (01) mes y veinticuatro (24) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, la alícuota de utilidades de conformidad con el 16,66 % del salario normal mensual y la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 eiusdem (7 días x año), por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 49/100 CENTIMOS (Bs. 1.206,49). ASI SE DECIDE.-

Omissis…

De conformidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por renuncia del actor, es decir, el diecisiete (17) de mayo de 2010 (17/05/10), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el diecisiete (17) de mayo de 2010 (17/05/10), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PETTI RONALD BERMUDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.025.636, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, en contra de la sociedad mercantil LUSOVEN, S.A.., y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (BS. 34.110,11), por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por renuncia del actor, es decir, el diecisiete (17) de mayo de 2010 (17/05/10), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el diecisiete (17) de mayo de 2010 (17/05/10),, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

En primer lugar debe establecer esta Alzada su criterio con respecto al grupo económico aducido por el recurrente, conformado según su decir por las empresas CONSTRUCTORA PINMORSA., INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A., TRANSPORTE MOREIRA, C.A., MORCAN SERVICIOS, C.A., y MORAN TRANSPORTE, C.A., al respecto procede este sentenciador a revisar las actas que corren insertas a los autos a los fines de determinar si existe prueba inequívoca del grupo de empresas, todo de conformidad a la jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social. En razón de ello se observa que riela rielan a los folios 130 al 241 de la primera pieza del expediente Acta constitutiva de la empresa LUSOVEN, S.A. y acta de asamblea extraordinaria de accionistas INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. Las mismas fueron debidamente valoradas, sin embargo observa quien suscribe el presente fallo, que con respecto a la empresa INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A., la misma no evidencia que sean los estatutos constitutivos de la empresas y sus respectivas reformas o modificaciones, que ha debido ser aportadas por la parte demandante a los fines de determinar si la mencionada empresa es parte integrante o no de un grupo económico, en consecuencia un acta de asamblea no puede ser considerada como prueba inequívoca de su integración a un grupo económico, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de declaratoria de unidad económica en contra de la empresa INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente riela al folio 74 de la segunda pieza, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CONSTRUCTORA PINMOR, S.A, y al folio 89, Certificación de Gravamen, de las mismas no evidencian que sean los estatutos constitutivos de la empresas y sus respectivas reformas o modificaciones, que ha debido ser aportadas por la parte demandante a los fines de determinar si la mencionada empresa es parte integrante o no de un grupo económico, en consecuencia un acta de asamblea no puede ser considerada como prueba inequívoca de su integración a un grupo económico, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de declaratoria de unidad económica en contra de la empresa CONSTRUCTORA PINMOR, S.A. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente riela al folio 96 al 99 de la segunda pieza, EQUIPOS MORCAN, instrumentales en copia simple, de las mismas no evidencian que sean los estatutos constitutivos de la empresas y sus respectivas reformas o modificaciones, que ha debido ser aportadas por la parte demandante a los fines de determinar si la mencionada empresa es parte integrante o no de un grupo económico, en consecuencia un acta de asamblea no puede ser considerada como prueba inequívoca de su integración a un grupo económico, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de declaratoria de unidad económica en contra de la empresa EQUIPOS MORCAN. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las empresas TRANSPORTE MOREIRA, C.A., y MORAN TRANSPORTE, C.A., no se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que se hayan aportado las actas constitutivas de las referidas empresas, lo cual era una carga procesal de la parte actora, en consecuencia, se declara improcedente la unidad económica o grupo económico solicitado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente en cuanto al segundo punto sobre el cual versa la apelación y aun cuando la Juez de Primera Instancia establece de forma resumida los parámetros de la indexación e intereses moratorios en base a la sentencia MALDIFASSI & CIA C.A., procede a establecer esta alzada a ampliar dichos parámetros de la siguiente forma:

Se establece la procedencia de los intereses conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena el nombramiento de un experto a los fines de su cálculo.

Con respecto a los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela establece lo siguiente:

Los intereses moratorios por el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, lo cual efectivamente genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo (diecisiete (17) de mayo de 2010) hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda dichos intereses y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las demás cantidades condenadas, si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del Decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente solicita la actora la indexación de las cantidades demandadas. Por su parte la Sala de Casación Social en sentencia del caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., igualmente estableció lo siguiente:
“(Omissis…)En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

Omissis…

Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

Omissis…

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).


Se desprende de la sentencia supra transcrita que, las cantidades derivadas de la prestación de antigüedad en base a su exigibilidad inmediata el derecho a su corrección monetaria es a partir desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, (diecisiete (17) de mayo de 2010), hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda la indexación monetaria de dichas cantidades y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto al período de indexar otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (04-05-2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano SIMON BLANCO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano PETTI BERMUDEZ, en contra de la sentencia de fecha 31/05/2011, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano SIMON BLANCO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano PETTI BERMUDEZ, en contra de la sentencia de fecha 31/05/2011, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se MODIFICA, la sentencia recurrida por los motivos que son expuestos en el presente fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS