REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles seis (06) de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2011-000217
ASUNTO: FC13-X-2011-000039

SENTENCIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Sociedad mercantil SURAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17 de Septiembre de 1975, bajo el n°. 8, Tomo 2 Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado NESTOR JESUS LUIGGI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.335.217, e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el n°. 106.607.
Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Providencia Administrativa n°. 2010-0712, dictada en fecha 05 de Noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar.
MOTIVO: INHIBICIÓN DE EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 30 de junio de 2011; conformadas por el asunto principal signado con el Nº FP11-R-2011-000217 contentivo de una (01) pieza constante de (38) folios útiles y un (01) cuaderno de inhibición, signado con el Nº FC13-X-2011-000039 constante de (05) folios útiles, en virtud de la inhibición planteada en fecha 27 de junio de 2011, por el abogado RENÉ ARTURO LOPEZ RAMO, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición, fundamentada en lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Emerito JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

De a acuerdo a lo ya expuesto, se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

El Juez que plantea la inhibición, en el Acta que de fecha 27 de junio de 2011, que cursa al folio dos (02) del Cuaderno de Inhibición, en la cual establece:

“En horas de despacho del día de hoy, Lunes VEINTISIETE (27) de Junio de dos mil Once (2011), presente en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el ciudadano Juez RENÉ ARTURO LOPEZ RAMO, y expone: En virtud que en la presente causa se encuentra como apoderado de la parte solicitante de la calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, ciudadano YSBEL JAUREGUI, el abogado IVAN RAMONES GUEVARA, quien en fecha 15 de Enero de 2010, dio unas declaraciones al Periódico “NUEVA PRENSA” en la página DOS (02) del cuerpo “A”, en la cual señala “(…) El asesor jurídico Iván Ramones protestó….debido a que existe una “tendencia errada” entre el Tribunal Quinto de Juicio y el Tribunal Superior Primero del Trabajo. “Todas las decisiones irregulares y contrarias a derecho que saca el Tribunal Quinto son confirmadas cuando le corresponde por el Superior Primero, dado que López es el suplente de Narváez, allí hay una evidente complicidad”…. Declaraciones hechas sin tomar en consideración el profundo daño causado a sus patrocinados. Habida cuenta que éste Juzgador se encuentra en el deber de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que de acuerdo al contenido del escrito anteriormente referido, el citado Abogado emitió opiniones individuales contra mi persona que afectaron seriamente la imparcialidad que me ha caracterizado en todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales que he realizado y, que como tal siempre he procurado asegurar y además brindar de manera incontrovertible a todos los justiciables, en todas aquellas causas en las que me he encontrado llamado a resolver a lo largo de mi trayectoria profesional en el área judicial. Todo en consonancia con los postulados y principios contemplados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en general en estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico patrio. De manera que procedo a INHIBIRME de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que cualquier decisión que pudiere ser tomada en el decurso de este proceso, bien a favor o por el contrario adversa a los intereses de cualquiera de las partes haría al menos sospechable, la imparcialidad a la cual me encuentro imperiosamente obligado a garantizar. Como consecuencia de lo anterior se ordena remitir de forma inmediata el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgado Superiores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozcan de la presente inhibición. Es todo. Librase Oficio. Cúmplase.”

Una vez analizado lo indicado por el Juez en el Acta antes transcrita, corresponde a este sentenciador pronunciarse, en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez inhibido RENÉ ARTURO LOPEZ RAMO en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A título ilustrativo cita este Juzgador lo sostenido en esta materia por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra el Código de Procedimiento Civil cuando dice:
“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.
En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos, el dicho del Juez inhibido, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de un funcionario actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de recusación. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado RENÉ ARTURO LOPEZ RAMO, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su remisión al Juez Inhibido. Líbrese el correspondiente oficio, remítanse copia certificada de la presente decisión al Juez que planteo la inhibición que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABG. NOHEL ALZOLAY.

LA SECRETARIA,
ABG. DANIELLA FARIAS

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS 10:30 MINUTOS DE LA MAÑANA.

LA SECRETARIA,
ABG. DANIELLA FARIAS