REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000101
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.246.012.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HERNAN GUEVARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.512.
PARTE RECLAMADA: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERICK GUEVARA QUINTANA, abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.405.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 06 de Junio de 2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionada contra la sentencia definitiva proferida el 25 de junio de 2007 por dicho Juzgado en la cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos en la causa signada con el Nº FP02-S-2007-000027.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a los parámetros previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 01 de julio de 2011 y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte accionada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
1. Que la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sean pronunciado con respecto a la estabilidad de los funcionarios irregulares al servicio de la administración publica, fundamentándose en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la forma de ingreso a la misma será por concurso público.
2. Que el ciudadano Carlos Zambrano ingreso a prestar sus servicios como Recaudador de Rentas adscrito a Tributos Bolívar y que dada la naturaleza de sus funciones era considerado como un trabajador de confianza como lo señala el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Hacienda del Estado Bolívar.
3. Que en todo caso, si el actor, consideraba ilegal su egreso de la administración pública regional, debió acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a ejercer la presente acción, dado que ejercía funciones propias de un empleado de confianza, por lo que solicitaba fuere declarada la incompetencia por la materia por esta Alzada, o en su defecto sea declarada sin lugar la presente causa.
Por su parte, el abogado asistente de la parte actora expuso lo siguiente:
1. Que la Ley de Estatuto de la Función Pública establece que aquellas personas que ingresan por contrato sus reclamos se van a ventilar por la Ley Orgánica del Trabajo, que fue lo que hizo su asistido.
2. Que en cuanto a que el cargo ejercido era de confianza, no estaba de acuerdo, dado que el ciudadano Carlos Humberto Zambrano era Fiscal de Recaudación y no Recaudador.
3. Así mismo, invocó la primacía de la realidad de los hechos de los servicios prestados, por lo que si era competente el tribunal ordinario, para conocer de la presente causa.
Seguidamente, en la oportunidad para ejercer el derecho a replica la representación judicial de la parte accionada expuso:
Que el accionante no gozaba de estabilidad, debido a que no puede ser considerado funcionario publico al haber ingresado de manera irregular a la administración pública y que de acuerdo a la Ley de Hacienda Publica Regional, todos los funcionarios adscritos al sistema de hacienda pública del Estado Bolívar son de libre nombramiento y remoción, por lo que, la presente causa debe ser del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por su parte, la parte actora ciudadano Carlos Humberto Zambrano expuso:
Que si existen cargos de confianza pero a ellos les cancelaban una prima, que nunca le fue pagada, por no ser personal de confianza.
Que en cuanto a la declaratoria de incompetencia solicitada ya constaba decisión de un Tribunal Superior donde se declaraba la competencia a estos tribunales para conocer de la presente causa.
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Se evidencia de las actas procesales, que el reclamante comenzó a prestar servicios para la Gobernación del Estado Bolívar, como Fiscal de Recaudación, adscrito al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar, bajo la figura de un contrato de trabajo por servicios temporales, el cual fue objeto de varias prórrogas, y por tiempo convencional.
Observa este juzgador que a los autos cursa un contrato de trabajo suscrito entre las partes, para el período comprendido entre el 20 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005 (folios 27 y 76, así como sus vtos.), en el cual se establece en su cláusula sexta que el referido contrato, no dará carácter alguno al contratado de funcionario público de carrera, por lo tanto no le serán aplicadas las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consta planillas de movimiento de personal (folios 77 al 79) correspondientes a los periodos 20/07/2005 hasta el 31/12/2006, en las cuales se establecen que el ciudadano Carlos Zambrano, fue contratado por servicios temporales.
En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera, será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (...)”. (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, hay que señalar que no se puede considerar a los empleados contratados como funcionarios públicos, ni a ningún trabajador que no haya ingresado por intermedio del concurso público, toda vez que, contravendría a lo establecido tácitamente en el artículo ut supra mencionado.
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra:
Artículo 38. “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”
Artículo 39. “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

Del análisis de las normas transcritas precedentemente se desprende, que el personal contratado al servicio de la administración pública, no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que está sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a las cláusulas establecidas en sus contratos de trabajo a tiempo determinado.
Como consecuencia de las consideraciones que anteceden y dado que el actor ingresó a la administración pública por intermedio de un contrato de trabajo y no por un concurso público e igualmente de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada declara que la jurisdicción laboral es competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Se lee en la decisión recurrida (folios 41 al 45) lo siguiente:
“(…) Tal como ha quedado la Litis, al tenerse como contradicha la demanda, toca al actor solicitante de la Calificación de Despido probar, su cualidad de trabajador, su salario, cargo y el hecho del despido. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgador conforme a la Ley pasa a analizar las pruebas aportadas por ambas partes, así como a su valoración conforme a lo que consta en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados y cuales no.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora: DOCUMENTALES, marcadas “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “B”, y “C”, consignados en el escrito de pruebas, cursantes a los folios 21 al 27, relativos a: Recibos de pago emitidos por la Gobernación del Estado Bolívar, al ciudadano Zambrano Carlos; Constancia de Trabajo emitida por el Lic. Leonardo Mac Quahe, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar; al ciudadano Zambrano Carlos Humberto y Contrato de Trabajo suscrito entre la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR y el ciudadano CARLOS ZAMBRANO. El Tribunal le concede todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la audiencia de juicio oral no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas por la representación judicial de la parte demandada. De los mismos surge que quedó demostrada la relación laboral, fecha de ingreso el salario, el cargo desempeñado y de tratarse de un trabajador permanente. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas minuciosamente las actas que conforman el expediente y en especial las pruebas aportadas únicamente por la parte actora y teniendo en cuenta, así mismo, las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio, este tribunal considera que ha quedado demostrado fehacientemente la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario devengado por el solicitante el ciudadano CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO, por lo que al ser respaldadas por el derecho laboral y expresa norma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus derecho a la estabilidad en el trabajo, es forzoso para este Juzgador, declarar procedente la Solicitud de Calificación de Despido incoada en fecha 09-01-2007…”

A la luz de todo lo anterior debe esta Alzada establecer que el juez a quo erro, al obviar lo señalado en el citado artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 325 de fecha 31 de Marzo de 2011, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, dejó sentado en un caso análogo que:
“(…) ambas partes son contestes en señalar que entre la demandada y el actor la prestación del servicio se debió a la celebración de un contrato de trabajo y su posterior addendum, es por ello que la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos resulta improcedente, toda vez que tal estabilidad no le es dable por cuanto está claramente admitido que el ciudadano Raúl Alejandro Yánez Acosta no ingresó a la Administración Pública en a forma que la Constitución tutela( art. 146) y que la Ley prevé (artículos 37, 38 y 39 de la Ley de Estatuto de la Función Pública,…”

Así las cosas, esta Alzada vista las consideraciones expuestas y por cuanto el ciudadano Carlos Humberto Zambrano, tal y como costa a los autos prestó servicios para la Gobernación del Estado Bolívar, desempeñándose en el cargo de Fiscal de Recaudación IV, adscrito a la Dirección de Servicio Autónomo de Administración Tributaria, de la Secretaría de Administración y Finanzas en su condición de contratado por servicios temporales, debe declarar que no goza de estabilidad al no haber ingresado a dicha Institución Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 37, 38 y 39 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, por lo que debe declarar con lugar el recurso de apelación y como consecuencia de ello, sin lugar la solicitud de calificación de despido, quedando revocada así la sentencia recurrida, dado que el Juez a quo decidió en contravención a la Constitución y la Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta ciudad y como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE REVOCA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2007, por el premencionado Juzgado que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Carlos Humberto Zambrano, en contra de la Gobernación del Estado Bolívar. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 144, 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 11, 29, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 19 días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,

En la misma fecha siendo las ocho y cicuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,