REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO : FP02-R-2010-000159

Se verifica de las actuaciones de la presente causa escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2011, por la abogada en ejercicio NANCY RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.SA. bajo el Nº 120.620, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A., en la cual manifestó a esta Superioridad que desiste del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se remita la presente causa al Tribunal correspondiente.
Igualmente consta diligencia presentada por la abogada CELIA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.SA. bajo el Nº 32.436, en su carácter de representante judicial del ciudadano ARGENIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.723.753, de esa misma fecha, en la cual expresa que se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar.
Vistos los escritos tanto de la parte demandada recurrente como de la parte actora que se adhiere al recurso de apelación de la accionada, es por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse previas las consideraciones siguientes:
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte el insigne procesalista Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Cabe destacar, lo expuesto por la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2004, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple...”

En este orden de ideas, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por otro lado, se destaca la definición del término Homologación según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas del Dr. Manuel Osorio:
“…Acción y efecto de Homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. Confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes”

Aplicando los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales que preceden, al caso de autos, se desprende que la abogada NANCY RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A., parte recurrente en la presente causa, se encuentra facultada para desistir del presente recurso de apelación, tal como se desprende del instrumento poder que corre inserto a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento treinta y nueve (139) del presente expediente, motivo por el cual, una vez constatada la facultad expresa de dicho apoderado para desistir de las reclamaciones judiciales incoadas en defensa de los derechos de la sociedad mercantil TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A., y visto además, que el fallo recurrido no violentó normas de orden público, encontrándose en consecuencia llenos los extremos para proceder a la homologación del desistimiento del referido recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no queda mas para este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, en consecuencia se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la adhesión a la apelación presentada en fecha 26 de julio de 2011, por la abogada CELIA FIGUERA, actuando en representación del ciudadano ARGENIS HERNANDEZ, debe esta Alzada señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 827 de fecha 23 de julio de 2010 estableció al respecto:
“(…) Ahora bien, mediante diligencia consignada en fecha 9 de noviembre de 2007 la parte actora desiste de la apelación. En tal sentido, el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a la presente causa, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla que:
La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a éste.
En consecuencia, el juez de la recurrida consideró que dado el carácter accesorio y subsidiario de la adhesión a la apelación, ésta debía seguir la misma suerte de la apelación principal.
Por lo tanto, no advierte esta Sala que el fallo cuya impugnación se pretende haya violentado las normas que se delatan como infringidas, pues por el contrario, era la aplicación de dicha normativa procesal la que esta Sala había ordenado en la primera oportunidad en que conoció de la presente causa, sólo que las circunstancias fueron modificadas en virtud del derecho a desistir de la apelación, del cual hizo uso la parte actora…”

En consecuencia, observa esta Alzada que en razón del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada NANCY RAMOS, el cual fue homologado y visto que en nuestro sistema procesal la suerte, existencia y duración del recurso de apelación adhesivo resulta condicionada a la del recurso principal es por lo que debe declararse decaído el objeto de la solicitud planteada a este respecto. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión en el compilador respectivo. Una vez quede firme la presente decisión se ordena su remisión al juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los 29 días del mes de julio de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,

Publicada el día de hoy 29/07/2011, previo anuncio de ley a las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 a.m.)

EL SECRETARIO,