REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR - SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, 18 de Julio del año 2.011.
152º y 201º
ASUNTO FP02-O-2010-000050
Visto el escrito presentado por el Abogado JOHN RICHARDS, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte agraviante y mediante el cual solicita a este Juzgado la revocatoria del auto dictado en fecha 27 de Junio del corriente 2011, con base a las consideraciones esgrimidas en el mismo y que en consecuencia se ordene de manera definitiva el cierre del presente expediente, al respecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
Se observa en el presente asunto que en fecha 16-12-10, se levantó Acta de ejecución la cual corre inserta a los folios 193 al 196 constando en la misma su efectividad por cuanto sin objeción alguna la parte agraviante procedió a dar cumplimiento a la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 08-12-10, mediante la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los agraviados ciudadanos JOSÉ ANGEL CORDOVA, NOEL DAVID HURTADO, RUBEN DARIO SOSA, JOSÉ LUIS CRUZ y JOSÉ GREGORIO BARRETO.
Por otra parte se observa que en fecha 27-06-11, este Jugado a petición de la parte agraviada fijó una nueva oportunidad de ejecución sin advertir que ciertamente en fecha 16-12-11, se había dado cumplimiento íntegro a la sentencia dictaminada, no quedando ningún otro concepto pendiente por ejecutar por cuanto si bien señala la sentencia in comento en su dispositiva que se acordaba el Reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, así como todos los beneficios legales y contractuales correspondientes, los mismos deben ser considerados satisfechos en la oportunidad de la ejecución practicada en la fecha supra señalada.
En este orden de ideas tenemos que la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, se establece la obligación que tienen los Jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Es de resaltar adicionalmente el contenido del artículo 310 del mismo Código de Procedimiento Civil que al respecto señala:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (resaltado de este Juzgado)
Así las cosas, tenemos que la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación; máxime cuando el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Visto que con el contenido del auto dictado en fecha 27-06-11, se infringirían normas y principios legales y constitucionales, es por lo que se acuerda su revocatoria, en consecuencia se ordena el archivo del presente expediente toda vez que consta la materialización de lo proferido en fecha 08-12-10. Así se establece.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ
|