REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2011-000033
CUADERNO SEPARADO: FH07-X-2011-000052
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de los efectos de la Providencia Nº 2010-00225, dictada en Sede Administrativa en fecha veintisiete (27) de Octubre del 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, propuesta en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la Abogada PATRICIA DUERTO ZABALA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.922, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, según consta en instrumento Poder otorgado por la Presidenta del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, en fecha 07 de Noviembre del 2008 por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 58, Tomo 105, autenticación llevada por esa Notaria; mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.891.100, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su procedencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante demanda presentada en fecha Treinta (30) de Marzo del año 2011, originalmente ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00225, dictada en Sede Administrativa en fecha veintisiete (27) de Octubre del 2010, por el INSPECTOR DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.891.100, interpuesta conjuntamente con Solicitud de Suspensión de los efectos del acto impugnado, este Juzgado procedió a admitir la misma mediante auto de fecha 12-07-11, ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de proveer la Medida de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa solicitada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, este Juzgado destaca, que la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris. En tal sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de Abril del 2005, estableció que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En consecuencia, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando:
Omissis ….. “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2.140 del 09/12/2009).
Por otra parte cabe considerar lo señalado por la doctrina y al respecto Piero Calamandrei, afirma que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.
Es de indicar que por notoriedad judicial este Juzgado adicionalmente tiene conocimiento de la existencia de acción constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.891.100, previamente a la consignación del recurso de nulidad y por el cual se tramitó lo conducente a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa objeto de impugnación, situación que limita de modo alguno la posibilidad para decretar la procedencia de lo peticionado.
Efectuadas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriores, este Tribunal observa, que la accionante solicita la suspensión de los efectos de la providencia que declaró el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.891.100; y del escrito presentado se observa, falta de fundamentación y prueba suficiente a los fines de declarar su procedencia, por lo que este Tribunal se ve en la necesidad de desestimar la solicitud de medida cautelar.
Considera quien juzga que de la revisión y lectura de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora no gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida de Suspensión Provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2010-00225, dictada en Sede Administrativa en fecha veintisiete (27) de Octubre del 2010, por el INSPECTOR DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.891.100, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ
Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ
MVSA/ejb.
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