REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2010-000227
PARTE ACTORA: XIOMARA DEL CARMEN LA ROSA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.189.045.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO y CHIRSTIAN HAROULD JOSE GAY BLANCA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 93.116 y 146.645, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONCESIONARIO MIYAKO MOTORS, C.A. y de manera solidaria a la ciudadana ROSA AFFATATO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA VIRGINIA CASTRO HINOJOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 70.387.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LA ROSA RIVAS, venezolana, de este domicilio, identificada con la cedula de identidad Nº 12.189.045, en contra de la empresa CONCESIONARIO MIYAKO MOTORS, C.A. y de manera solidaria a la ciudadana ROSA AFFATATO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 15-07-2010.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 21-07-2010, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 14-10-2010, la parte demandada escrito de contestación a la demanda por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 20-05-2011, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 08-07-2011, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene la accionante en su libelo de demanda que fue contratada en Ciudad Bolívar en fecha 29 de Septiembre del año 2005, por el ciudadano FRANCISCO AFFATATO, para que prestara sus servicios a su casa de familia, como TRABAJADORA DOMESTICA, pero al mismo tiempo el ciudadano antes referido, la contrató como OBRERA DE LIMPIEZA, para la empresa mercantil CONCESIONARIO MIYAKO MOTOR´S, C.A., ubicado en la prolongación del Paseo Orinoco, sector Plaza las Banderas de esta ciudad. Sin embargo, las actividades eran realizadas por la actora en forma alternativas, es decir, lunes, miércoles, viernes y sábado realizaba sus labores en la sede de la empresa y los días restantes martes y jueves, en la residencia del ciudadano FRANCISCO AFFATATO, la cual esta ubicada en la Avenida Siegart. Residencia los Apamates. Casa sin número, de esta ciudad.
Indica la actora, ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LA ROSA RIVAS, que las actividades domésticas en la casa de la familia AFFATATO, a cargo del ciudadano FRANCISCO AFFATATO, quien fue el que inicialmente la contrató, sólo duró bajo su orden relativamente un mes, contado a partir del inicio de la relación laboral, aproximadamente hasta finales de Octubre del año 2005, fecha en la que su patrono le manifiesta a la actora, que en lo sucesivo estaría bajo orden y disposición de su hermana, la ciudadana ROSA AFFATATO, en la referida casa de la familia AFFATATO, en virtud de tener el ciudadano FRANCISCO AFFATATO, múltiples ocupaciones que lo imposibilitaba estar a cargo de las labores de limpieza de la casa, entendiéndose que a partir de esa fecha iba a ser la ciudadana ROSA AFFATATO, quien le daría las ordenes sobre las actividades a realizar en la casa, pero él sería el responsable del salario de la actora, no obstante siguió prestando servicios en la empresa mercantil CONCESIONARIO MIYAKO MOTOR´S, C.A.
Alega la actora que la empresa mercantil CONCESIONARIO MIYAKO MOTOR´S, C.A., tiene como objeto social la comercialización de vehículos nuevos y usados de la marca automotriz Subaru, en todas sus presentaciones comerciales. En tal sentido cubría todo lo relativo al aseo interno y externo de la mencionada empresa, así como las demás actividades inherentes, con un horario comprendido entre las 07:30 a.m. hasta las 04:00 p.m., en la jornada antes indicada. El mismo horario se le aplicaba los días martes y jueves en la casa de la familia AFFATATO, cuando se le exigía realizar labores domésticas, bajo la supervisión de la ciudadana ROSA AFFATATO.
Manifiesta la accionante, ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LA ROSA RIVAS, que el último salario que devengaba era de Bs.F 811,80, desde el inicio de la relación laboral, siendo inferior al salario fijado por el Ejecutivo Nacional, por lo que es procedente toda diferencia sobre el mismo.
Finalmente agrega la actora, que en fecha 16 de Abril del 2010, el patrono de la empresa le participa que ya no era necesario que siguiera prestando sus servicios para la misma, así como tampoco para la casa de familia, recibiendo sólo el pago de sus prestaciones sociales de la familia AFFATATO, no obstante requiere el pago de sus prestaciones sociales de la empresa, siendo esta acción un despido injustificado, haciendo procedente la indemnización de ley, lo que comprende un tiempo de servicio de cuatro (04) años, seis (06) meses y quince (15) días.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
CONCESIONARIO MIYAKO MOTOR´S, C.A
Opuso la representación judicial de la parte codemandada como punto previo la falta de cualidad tanto activa como pasiva con la accionante, ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LA ROSA RIVAS, ya que nunca fue trabajadora de la empresa mercantil CONCESIONARIO MIYAKO MOTOR´S, C.A.
DE LOS HECHOS RECHAZADOS
Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LA ROSA RIVAS, haya sido contratada por el ciudadano FRANCISCO AFFATATO, para trabajar en la empresa mercantil CONCESIONARIO MIYAKO MOTOR´S, C.A., en fecha 29 de Septiembre del 2005, realizando labores de OBRERA de limpieza, los días lunes, miércoles, viernes y sábados, por cuanto nunca ha sido trabajadora de la misma.
Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LA ROSA RIVAS, realizaba actividades de barrido y pulitura de pisos, limpieza de anaqueles, escritorios, taquillas y depósitos, en la empresa mercantil CONCESIONARIO MIYAKO MOTOR´S, C.A., con un horario comprendido entre las 07:30 a.m. a 04:30 p.m., los días lunes, miércoles, viernes y sábados, por cuanto nunca existió vinculo laboral alguno con la empresa.
Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LA ROSA RIVAS, devengara la cantidad de Ochocientos Once Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 811,80), por cuanto nunca ha recibido pagos mensuales por la parte demandada, ya que nunca ha sido trabajadora de la misma.
Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LA ROSA RIVAS, quien alega en su escrito libelar que tenia que estar presente en la empresa mercantil CONCESIONARIO MIYAKO MOTOR´S, C.A., para prestar servicios, tuviera que ejercer un servicio dual.
Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LA ROSA RIVAS, haya prestado servicio para la empresa demandada por un tiempo de cuatro años y seis meses, adeudándosele el pago de la prestaciones sociales, indemnización establecida en el artículo 125, así como la corrección monetaria y costas procesales; y además que en fecha 16 de Abril del 2010, haya renunciado por estar atravesando un compromiso familiar, por cuanto nunca ha prestado servicios para su representada.
Negó, rechazo y contradijo que entre su representada, empresa mercantil CONCESIONARIO MIYAKO MOTOR´S, C.A., y la ciudadana ROSA AFFATATO, existía una relación solidaria, por cuanto la actora alega que prestaba servicios para la empresa MIYAKO MOTOR´S, C.A., y para la casa de la familia AFFATATO, a cargo de la ciudadana ROSA AFFATATO, ubicada en la Avenida Siegart. Residencia los Apamates. Casa S/N, de esta ciudad, por cuanto la misma nunca ha prestado servicio para su representada.
Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude a la parte actora, ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LA ROSA RIVAS, la cantidad de Setenta Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 70.618,43), así como la corrección monetaria y las costas procesales, por cuanto nunca ha sido trabajadora de la empresa demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
ROSA MARÍA AFFAFATO MARZULLI
Opuso la representación judicial de la parte codemandada como punto previo la falta de cualidad tanto activa como pasiva con la accionante, ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LA ROSA RIVAS, ya que nunca fungió como trabajadora.
DE LOS HECHOS RECHAZADOS
Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LA ROSA RIVAS, haya sido contratada por el ciudadano FRANCISCO AFFATATO, para trabajar en la residencia de la familia Affafato ubicada en la Av. Siegart, residencia los Apamates, casa Sin número de esta capital.
Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LA ROSA RIVAS, devengara la cantidad de Ochocientos Once Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 811,80), por cuanto nunca ha recibido pagos mensuales por la parte co-demandada, ya que nunca ha sido trabajadora de la misma.
Negó, rechazo y contradijo que despidiera a la actora ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LA ROSA RIVAS, ya que nunca ha sido trabajadora de la misma.
Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LA ROSA RIVAS, haya prestado servicios por cuatro años seis meses y quince días ya que nunca ha sido trabajadora de la misma.
Negó, rechazo y contradijo que entre su representada, empresa mercantil CONCESIONARIO MIYAKO MOTOR´S, C.A., y la ciudadana ROSA AFFATATO, existía una relación solidaria, por cuanto la actora alega que prestaba servicios para la empresa MIYAKO MOTOR´S, C.A., y para la casa de la familia AFFATATO, a cargo de la ciudadana ROSA AFFATATO, ubicada en la Avenida Siegart. Residencia los Apamates. Casa S/N, de esta ciudad, por cuanto la misma nunca ha prestado servicio para su representada.
Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude a la parte actora, ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LA ROSA RIVAS, la cantidad de Setenta Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 70.618,43), así como la corrección monetaria y las costas procesales, por cuanto nunca ha sido trabajadora.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, como punto controvertido corresponde determinar si la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LA ROSA RIVAS, prestó servicios para la empresa demandada MIYAKO MOTOR´S, C.A., y para la casa de la familia AFFATATO, a cargo de la ciudadana ROSA AFFATATO. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADMITIDAS
Promovió la testimonial de las ciudadanas ARLEDIS YOLISBER RIVAS CHACON, YELITZA DEL CARMEN VIDAL, MARITZA JOSEFINA LOPEZ DE GIL y MARY CARMEN LAYA MIRABAL, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.327.373, 11.636.155, 8.867.388 y 14.145.632, respectivamente, de las cuales sólo comparecieron a rendir sus declaraciones las ciudadanas YELITZA DEL CARMEN VIDAL y MARITZA JOSEFINA LOPEZ DE GIL. Al respecto, este Juzgado no le otorga valor probatorio a las testimoniales de estas ciudadanas, por ser referenciales y así se establece.
Promovió marcada con la letra “A”, copia de Liquidación de Prestaciones Sociales de la actora, ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LA ROSA RIVAS, de fecha 16-04-2010, la cual corre inserta al folio 77 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido y cierto tanto en contenido y firma. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
EMPRESA MIYAKO MOTOR´S, C.A.
Promovió marcada con la letra “A”, copia del Registro y posterior modificación de la demandada, Sociedad Mercantil MIYAKO MOTOR´S, C.A., las cuales corren insertas del folio 82 al 105 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido y cierto tanto en contenido y firma. Así se declara.
Promovió marcada con la letra “B”, copia de Nómina de Trabajadores de la empresa demandada, Sociedad Mercantil MIYAKO MOTOR´S, C.A., inserta del folio 106 al 118 del presente expediente, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, por ser copia simple y no tener firma. Sin embargo la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, mostró los originales de dichas documentales, alegando esta representación que no tienen firma de la actora, por cuanto la misma no es trabajadora de la empresa MIYAKO MOTOR´S, C.A. Las mismas se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Promovió marcada con la letra “C”, copia de cuatro (04) Recibos emanados de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fechas Febrero 2006, Diciembre 2006, Septiembre 2009 y Abril 2010, pertenecientes a la empresa demandada, Sociedad Mercantil MIYAKO MOTOR´S, C.A., los cuales corren insertos del folio 119 al 122 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó el referido documento se valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Promovió marcada con la letra “D”, originales de Controles de Asistencia Diarias de los trabajadores de la empresa demandada, Sociedad Mercantil MIYAKO MOTOR´S, C.A. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó el referido documento se valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Promovió la prueba de Informe, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa ubicada en el Edificio Hermano Terrizzi. Planta Baja. Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Al respecto este Juzgado deja constancia que en fecha 20 de Junio del 2011, se recibió oficio Nº 093/2011, por parte de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde informa que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LA ROSA RIVAS, no cotizó a esa institución a través de la empresa MIYAKO MOTOR´S, C.A., durante el periodo 2005 – 2010 cuyas resultas se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Promovió la testimonial de las ciudadanas MILAGROS ELIZABETH GUZMÁN PABLOS y MARIA EMPERATRIZ SANTI MONTECINO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.652.057 y V-15.636.754, respectivamente, a las mismas este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de que las ciudadanas MILAGROS ELIZABETH GUZMÁN PABLOS y MARIA EMPERATRIZ SANTI MONTECINO, son empleadas de la empresa demandada, y pudieran tener intereses en las resultas del fallo, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CIUDADANA ROSA MARIA AFFATATO MARZULLI
Promovió marcada con la letra “A”, original de Liquidación de Prestaciones Sociales de la actora, ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LA ROSA RIVAS, la cual corre inserta al folio 253 del presente expediente. Esta documental fue impugnada de forma pura y simple por la representación judicial de la parte actora, alegando que no es posible que la actora obtuviera esa planilla de pago de prestaciones sociales, la cual proviene de la ciudadana codemandada, cuando ella manifiesta que lo la conoce. Al respecto este Juzgado valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Promovió marcada con la letra “B”, copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), perteneciente al ciudadano FRANCISCO AFFATATO MARZULLO, Nº V-08851771-3, el cual corre inserto al folio 254 del presente expediente. Al respecto este Juzgado lo valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Promovió marcada con la letra “C”, Recibos de Pagos de las empresas de servicios Hidrobolivar, C.A. y Elebol, C.A., perteneciente al ciudadano FRANCISCO AFFATATO MARZULLO. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó el referido documento, es por lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Promovió la prueba de Informe, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar a: 1. Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), cuyas resultas no fueron recibidas por este Tribunal, por lo tanto no hay material probatorio que valorar. Y 2. Hidrobolivar, C.A, de quien en fecha 03 de Junio de 2011, comunicado donde informa que en su base de datos, tiene registrado al cliente Franco Affatato, número de cuenta 0320546403000, domiciliado en la Avenida Maracay, c/c Heres, cuyas resultas se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Promovió la testimonial de los ciudadanos ANTONIO JOSE ACERO FLORES, SUSANA HIGINIA BOLIVAR e IVONNE DEL VALLE MATA DE SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.596.817, 11.732.987 y 8.427.845, respectivamente, de los cuales se presentaron a rendir sus declaraciones las ciudadanas SUSANA HIGINIA BOLIVAR e IVONNE DEL VALLE MATA DE SALAZAR. Al respecto, este Juzgado no le otorga valor probatorio a las testimoniales de estas ciudadanas, por ser referenciales y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose determinado que de acuerdo a como dio la contestación a la demanda la parte accionada, le corresponde a la actora probar la supuesta relación de trabajo.
La parte actora en su libelo de demanda, señala que fue contratada en Ciudad Bolívar en fecha 29 de Septiembre del año 2005, por el ciudadano FRANCISCO AFFATATO, para que prestara sus servicios a su casa de familia, como TRABAJADORA DOMESTICA, pero al mismo tiempo el ciudadano antes referido, la contrató como OBRERA DE LIMPIEZA, para la empresa mercantil CONCESIONARIO MIYAKO MOTOR´S, C.A.
De la defensa opuesta se infiere que la representación judicial de las codemandadas, oponen la falta de cualidad para sostener el presente Juicio.
Nuestro sistema procesal acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de exponer la defensa de sus derechos e intereses, así pues se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.
En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luís, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).
En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el Juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pagina 489).
Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser.
“(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pagina 165).
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.
Así las cosas, alegada la defensa de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, la misma deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.
En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Dicho lo anterior, considera esta jurisdicente que efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso; no habiendo la accionante traído a los autos suficientes elementos probatorios que encaminaran la convicción de que ciertamente se mantuvo bajo relación de dependencia con las accionadas y que en definitiva la hiciere acreedora de lo pretendido.
Resulta por demás forzoso para este Juzgado atribuir una responsabilidad no demostrada; evidenciándose por el contrario deficiencia con respecto a los sujetos de quienes se solicita el reconocimiento de conceptos laborales exigidos por la parte accionante ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LA ROSA RIVAS. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD DE LA EMPRESA MIYAKO MOTOR´S, C.A., y de la ciudadana ROSA AFFATATO., para sostener el presente Juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LA ROSA RIVAS, en contra de la sociedad mercantil MIYAKO MOTOR´S, C.A., y de manera solidaria a la ciudadana ROSA AFFATATO, ambas partes identificadas en autos.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
MVSA/lrr.-
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