REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2010-000148

PARTE ACTORA: DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº 10.659.390.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MANUEL OSWALDO GONZÁLEZ y ERICK VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 99.877 y 100.531, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR CAIDECEDO y JUAN LUIS CASANOVA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 63.655 y 90.934, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, venezolano, de este domicilio, identificado con la cedula de identidad Nº 10.659.390, en contra de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 21-05-2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 31-05-2010, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 01-12-2010 la parte demandada escrito de contestación a la demanda por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 25-05-2011 procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 08-07-2011, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 15-07-11, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene en su libelo de demanda el accionante que inició la relación laboral con la accionada en perfecto estado de salud, en fecha 15 de Mayo del año 2007, desempeñándose como CABILLERO DE PRIMERA, en la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., ubicada en el Campamento Principal, Puente Mercosur, Carretera Nacional, Troncal 19, Kilómetro 652. Caicara del Orinoco. Municipio Cedeño, del Estado Bolívar, y egresando de la empresa en fecha 22 de Agosto del año 2009, devengando como último salario la cantidad de Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.853,50).

Indica el actor que al ingresar a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., se encontraba en perfecto estado de salud, no padecía de ningún tipo de discapacidad física o intelectual que le prohibiera las actividades propias de su trabajo, y se encontraba en disfrute total de todos sus sentidos y capacidades, tanto físicas como motoras.

Alega que dentro de las labores asignadas, tenía el desarmado y rearmado de pilotes, esta actividad la ejecutaba realizando la remoción de grapas de unión de las cabillas de repartición, utilizando una pistola neumática que pesa aproximadamente 15 kilogramos, repitiéndose esta actividad 30 o 50 veces por jornadas de trabajo, adoptando diferentes posiciones físicas, que requerían un gran esfuerzo.

Manifiesta el actor, ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, que estando en plenas faenas de sus labores, empezó a sentirse con molestias y malestares para realizar las actividades habituales de su trabajo, haciéndose ver con el médico de la empresa, Doctor Francisco Sánchez, quien le determina una hernia discal con compresión radicular, por lo que le ordenan tratamiento medico-fisiátrico y reposo, más la reubicación de su puesto de trabajo.

Sin embarbo, en vista de que la empresa no tomó en consideración las recomendaciones y la reubicación recomendada por el médico de la misma, el actor, ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, se dirige hasta el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Nacional (INPSASEL), el cual levanta un informe de investigación de origen de la enfermedad, a lo que la empresa para no hacerse responsable de esta enfermedad, comienza a utilizar una estrategia conocida como Mobbing Laboral, que consiste en el hostigamiento y la presión para que el actor renuncie, por lo que se negó rotundamente a firmar algún documento, más por el contrario le solicitaba a la empresa la reubicación de su puesto de trabajo, por hacérsele difícil desempeñar sus labores habituales. En virtud de esta situación la empresa decide despedirlo alegando una terminación de contrato de trabajo, lo que conllevó a que por el estado de estrés que padecía el actor, aceptara la liquidación ofrecida por la empresa.

Agrega el actor, ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, que mensualmente se le descontaba lo correspondiente al Seguro Social, sin embargo la empresa no depositaba los descuentos en su cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo un grave delito por parte del patrono, estafando al trabajador ya que le descontaba una alícuota de su salario para beneficio social, el cual nunca disfrutó.

De la enfermedad laboral sufrida, según el Informe Médico y la Certificación de Enfermedad Ocupacional, provenientes de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Nacional (I.N.P.S.A.S.E.L.), se determinó que presentó una Hernia Discal L4 -L5, Centro Lateral Izquierda con Compresión de la Raíz Izquierda de L5, Hernia Discal Centro Lateral Izquierda L5-S1, con Compresión de la Raíz Izquierda de S1, considerada como enfermedad originada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

Finalmente alega el actor, ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, que esto le ha ocasionado muchos problemas económicos, emocionales, espirituales, psicológicos y familiares porque a raíz de esta enfermedad de trabajo sufrida durante su jornada laboral, ha dejado de tener una vida normal como cualquier otra persona de su edad, en virtud que por la labor desarrollada se le causo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

PUNTO PREVIO

Alega la representación judicial de la parte demandada, el rechazo de la estimación de la demanda por ser exagerada el valor de la misma, por cuanto la parte actora no indicó cuáles fueron los elementos que fueron tomados en cuenta para la estimación de la indemnización pretendida.

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS

Es cierto que el ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, comenzó a prestar sus servicios para la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., en fecha 05 de Mayo del 2008, como CABILLERO DE SEGUNDA, mediante contrato para la ejecución de labores para una obra determinada, consistente en el vaciado de 83.929 metros cúbicos de concreto en el lado de Caicara del Orinoco, en el Estado Bolívar, dentro del Sistema Vial Tercer Puente sobre el Río Orinoco.

Es cierto que el actor fue contratado por la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., para labores de una obra determinada, y una vez culminado el vaciado, se extinguiría el contrato celebrado entre las partes sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno.

Es cierto que el actor, ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, convino con la empresa demandada, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., en aceptar la prórroga contractual que le fue ofrecida y en continuar la prestación de sus servicios para la ejecución de la señalada obra determinada, como CABILLERO DE SEGUNDA.

Es cierto que la empresa demandada, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., notificó oportunamente al actor, que el día 30 de Agosto del 2009, se completaría el vaciado por lo que en tal fecha se extinguiría el contrato de trabajo celebrado entre las partes de pleno derecho, por la evidente conclusión de de las labores para la cual fue contratado el reclamante.

Es cierto que la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., registró al actor, ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como trabajador a su servicio en fecha 30 de Mayo del 2008, e igualmente lo retiró en fecha 30 de Agosto del 2009.

Es cierto que el tiempo de trabajo del actor fue desde el 05 de Mayo del 2008 hasta el 30 de Agosto del 2009.

Es cierto que el actor para la fecha de la extinción de la relación laboral, devengaba un salario básico diario de Bs.F 66,66; salario normal promedio diario Bs.F 175,65 y salario integral de Bs.F 228,45.

Es cierto que la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs.F 43.609,78, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y le realizó una deducción de Bs.F 13.615,73, por varios conceptos tales como: prestación de antigüedad depositada en el Banco Guayana, aporte al I.N.C.E., Cuota Extraordinaria de Federación, por la Convención Colectiva y Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Es cierto que una vez efectuada las deducciones al actor del pago de sus prestaciones sociales, le quedó un saldo a su favor de Bs.F 29.994,05, el cual le fue pagado mediante cheque Nº 47740639, emitido contra la cuenta corriente Nº 0008-0018-01-0008573001, del Banco Guayana.

Es cierto que para la fecha de la evaluación, el 09-09-2009, que corresponde a su examen médico de egreso, el ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, se encontraba apto para su egreso, según consta en constancia emitida por el Doctor Ángel Ferrer.

Es cierto que, en el cumplimiento de los deberes que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diario le dictaban al actor, las charlas de seguridad industrial y recibía los respectivos implementos de seguridad, relacionados con los riesgos inherentes al cargo a desempeñar, ejecutando sus labores en condiciones seguras.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

No es cierto y lo rechazan y niegan que el actor, ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, haya comenzado a prestar sus servicios para la empresa demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., en fecha 15 de Mayo del 2007, en perfecto estado de salud, pues lo cierto es que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 05 de Mayo del 2008, en condiciones estimadas como aptas para su ingreso.

No es cierto y lo rechazan y niegan que el actor, ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, haya prestado servicios para la empresa demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., hasta el 22 de Agosto del 2009, pues lo cierto es que el actor prestó servicios hasta el 30 de Agosto del 2009.

No es cierto y lo rechazan y niegan, que el actor, ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, en plena faena de sus labores haya comenzado a sentirse con molestias y malestares físicos, ni que haya sido remitido al médico de la compañía, ni que ésta haya dicho que el actor, padeciera de hernia discal, ni ordenado la empresa que el referido actor tenía que realizar tratamiento médico-fisiátrico y reposo, más la reubicación de su puesto de trabajo, porque lo cierto del caso es que el referido ciudadano nunca participó de los trastornos y dolores musculares que alega.

No es cierto y lo rechazan y niegan, que la empresa demandada haya hecho caso omiso a las supuestas manifestaciones de dolencias que el ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, afirma presentaba, ni muchos menos haberle dicho que continuara sus labores pese a sus argumentos, ni que se hubiese negado a reubicarlos en otras condiciones de trabajo.

No es cierto y lo rechazan y niegan, que la empresa demandada, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., haya utilizado en contra del ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, una estrategia conocida como Mobbing Laboral, hostigándolo y haciéndole presión para que renunciara, a lo que éste se negó a firmar cualquier documento y a que lo reubicaran, ni mucho menos que la empresa de mala fe la hubiera manifestado que la relación de trabajo hubiese finalizado, alegando una terminación de contrato. Tampoco es cierto que por lo anterior, lo haya conllevado a que por causa del estrés que padecía, hubiese aceptado la liquidación ofrecida por la empresa, pues lo cierto es que la relación de trabajo que vinculó a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., con el ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, culminó en fecha 30-08-2009, por finalización de contrato u obra, para lo cual había sido contratado y se le otorgó un pago de Bs.F 43.609,78, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que le correspondía recibir en virtud de la culminación del vínculo laboral que ligara a ambas partes.

No es cierto y lo rechazan y niegan, que la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., no haya efectuado los depósitos correspondientes a los aportes que por ley debe realizar mensualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tanto del ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, como de sus demás trabajadores, porque lo cierto es que los realizó durante las semanas del año 2008 y las semanas causadas durante el año 2009, hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo.

No es cierto y lo rechazan y niegan, que el médico de I.N.P.S.A.S.E.L., certificara que el actor, ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, presentara hernia discal considerada como enfermedad ocupacional por el trabajo, que ocasionara al trabajador discapacidad total permanente para el trabajo habitual, y que además le haya ocasionado problemas económicos, emocionales, espirituales, psicológicos y familiares, para que llevara una vida normal, porque lo cierto es que en autos no constan tales afecciones.

No es cierto y lo rechazan y niegan, que la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., este obligada a cancelar al ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, las indemnización previstas en el Capitulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente en las previstas en el artículo 561, ejusdem, ni las contempladas en ninguna otra norma de la indicada ley, por cuanto fue inscrito por la empresa demandada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo entonces a dicha institución a la que le correspondería el pago de la indemnización que reclama el actor.

No es cierto y lo rechazan y niegan, que la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., esté obligada a cancelar al ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, la suma de Bs. 500.305,50, que reclama por concepto de discapacidad total y permanente, y de igual forma no es cierto y lo rechazan y niegan, que esta misma empresa esté obligada a cancelar al actor, la cantidad de Bs. 416.921,00, por concepto de indemnización por secuelas o deformaciones permanentes, previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la obligación legal de pagar tales prestaciones indemnizatorias previstas, solo surgen cuando la enfermedad o accidente ocupacional sea consecuencia del incumplimiento de los deberes de higiene y seguridad industrial establecido por dicho cuerpo legal.

No es cierto y lo rechazan y niegan, que la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., este obligada a cancelar al ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, la suma de Bs. 500.000,00, ni ninguna otra, por concepto de Daño Moral, puesto que mal podría estar obligada la empresa demandada a reparar un daño no causado.

No es cierto y lo rechazan y niegan, que desde que el actor dejó de laborar para la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., no haya podido conseguir trabajo en razón de no poder realizar sus labores habituales, pues en autos no hay elementos que permitan establecer la responsabilidad de la empresa demandada de tales hechos.

No es cierto y lo rechazan y niegan, que la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., deba pagar al ciudadano DIXON ORANGEL PERÉZ MUÑOZ, la suma que reclama por concepto de Lucro Cesante, Daño Emergente, por cuanto tales pretensiones del actor, son absolutamente improcedentes.

Finalmente la representación judicial de la parte demandada, rechaza y niega que su representada deba pagar al ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, la suma de Bs. 1.575.429,45, por concepto de supuestas indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, por cuanto no es cierto que su representada adeude al actor ésa, ni ninguna otra cantidad, pues las pretensiones del demandante resultan improcedentes, todas y cada una de ellas.




DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, como punto controvertido corresponde determinar si al ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, le corresponde el pago de lo conceptos reclamados. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió con el libelo de la demanda las siguientes documentales: Marcada con la letra “A”, copia y original del Carnet de Trabajo del actor, ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, emanado de la empresa demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. y con la letra “B”, Certificación de Enfermedad Ocupacional del actor, proveniente de I.N.P.S.A.S.E.L., Nº 0012-10, de fecha 12 de Febrero del 2010, los cuales corren insertos del folio 08 al 12 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó los mismos es por lo cual se le tiene como reconocidos y ciertos por lo cual se procede a valorarlos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcada con la letra “A”, Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales del actor, ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, de fecha 26 de Agosto del 2011, emanado de la empresa demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inserta al folio 49 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido y cierto tanto en contenido y firma por lo cual se procede a valorarlo conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcada con la letra “B”, Notificación Médica de fecha 11 de Junio del 2009, dirigida al actor, ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, suscrita por el Doctor Francisco Sánchez, encargado del Departamento de Medicina Ocupacional de la empresa demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., la cual corre inserta al folio 50 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido y cierto tanto en contenido y firma. Así se declara.

Promovió la prueba de exhibición del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, que corre inserto en copias simples del folio 51 al 68 y esta marcado con la letra “C”, el cual fue consignado en original por la demandada conjuntamente con los medios probatorios promovidos, por lo cual se procede a valorarlo conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “1”, Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, celebrado en fecha 05 de Mayo del 2008, entre el actor, ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, y la empresa demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inserto del folio 70 al 83 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido y cierto tanto en contenido y firma. Así se declara.

Promovió marcado “2”, Adendum Nº 1 de Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, celebrado en fecha 30 de Junio del 2008, entre el actor, ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, y la empresa demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inserto del folio 84 al 86 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido y cierto tanto en contenido y firma. Así se declara.

Promovió marcado “3”, Comunicación de fecha 20 de Agosto del 2009, dirigida al actor, ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, por el ciudadano Daniel Crincoli, del Departamento de Recursos Humanos, de la empresa demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inserta al folio 87 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido y cierto por lo cual se procede a valorarla conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió en copia simple marcados “4” y “5”, Registro de Asegurado 14-02 y Carta Individual, respectivamente, pertenecientes al ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), los cuales corren insertos del folio 88 al 89 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó los referidos documentos, es por lo cual se le tiene como reconocidos y cierto por lo cual se procede a valorarlos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcado “6”, Recibo de Liquidación de Contrato de Trabajo y copia de Cheque, por pago de este concepto, a favor del actor, ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, emanados de la empresa demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., los cuales corren insertos del folio 90 al 91 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó los mismos es por lo cual se le tiene como reconocidos y ciertos por lo cual se procede a valorarlos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcado “7”, Constancia Médica emitida de Egreso, emitida por el Doctor Ángel Ferrer, al actor, ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, la cual corre inserta al folio 92 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido y cierto valorándose en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcado “8”, Constancia de Charlas Diarias de Seguridad, otorgadas al actor, ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, por la empresa demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., la cual corre inserta del folio 93 al 95 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido y cierto valorándose en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcado “9”, Planilla de Declaración de Notificación de Riesgo de fecha 04 de Agosto del 2009, suscrita por el actor, ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, la cual corre inserta al folio 96 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido y cierto tanto en contenido y firma. Así se declara.

Promovió marcado “10”, Constancia de Entrega de Implementos de Seguridad al actor, ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, otorgados por la empresa demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., la cual corre inserta del folio 97 al 98 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido y cierto valorándose en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió en copia simple marcado “11”, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 07 de Agosto del 2009 del actor, ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), el cual corre inserto del folio 99 al 116 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido y cierto valorándose en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió la prueba de Informe, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo recibidas dichas resultas en fecha 20-06-11, valorándose lo contenido en dicho informe según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió la testimonial del ciudadano ANGEL FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.202, el cual no se presentó a rendir sus declaraciones en la Audiencia de Juicio, por lo tanto no hay material probatorio que valorar y así se establece.

Promovió Experticia Médica siendo la misma admitida por este Juzgado. Sin embargo, no fue suministrado el listado de los Profesionales de la Medicina con especialidad en el área de Neurología requerido al Hospital Universitario Ruiz y Páez, a cuyo resultado el promovente no insistió sobre la misma, razón por la cual no hay material probatorio que valorar. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los elementos probatorios promovidos por las partes este Juzgado pasa a decir sobre la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su libelo de demanda en los siguientes términos:

Observa esta jurisdicente que la parte actora alega en su escrito libelar que al ingresar a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., se encontraba en perfecto estado de salud, no padecía de ningún tipo de discapacidad física o intelectual que le prohibiera las actividades propias de su trabajo, y se encontraba en disfrute total de todos sus sentidos y capacidades, tanto físicas como motoras. Sin embargo, estando en plenas faenas de sus labores, empezó a sentirse con molestias y malestares para realizar las actividades habituales de su trabajo, haciéndose ver con el médico de la empresa, Doctor Francisco Sánchez, quien le determina una hernia discal con compresión radicular, por lo que le ordenan tratamiento medico-fisiátrico y reposo, más la reubicación de su puesto de trabajo, por lo que reclaman el pago de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil.
Ahora bien, para que una acción o pretensión por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional se haga procedente es necesario en primer lugar demostrar que la ocurrencia del hecho a la luz de lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo tenga tal carácter, lo cual ha sido establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se han establecido los requisitos necesarios que nos permitan catalogar el accidente o enfermedad de origen ocupacional.


En este orden de ideas a la luz de las pretensiones del accionante corresponde analizar la procedencia de lo peticionado:

Con respecto a la INDENMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 561 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO es del criterio de quien decide que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador. Siendo ello así, para que prospere la reclamación, bastaría que se demostrara el acaecimiento del accidente de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)”. (Sentencia N° 722 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: José Gregorio Quintero Hernández vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que quedó demostrado en autos que el ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tal y como se evidencia de las resultas de informes recibidas por este Juzgado y provenientes de dicho ente estadal, correspondiéndole en consecuencia a ese Organismo cancelar la referida Indemnización. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a lo invocado por el accionante en su escrito por concepto de las INDEMNIZACIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, tenemos que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma no es procedente, toda vez que no se está evaluando si el patrono cumplió o no con su deber de advertencia de riesgos en el trabajo; perfil de riesgo por cargo; entrega de equipos de protección, constitución del comité de higiene y seguridad; etc., y en forma alguna se constata la configuración del hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.
Así, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano GERALDO RAMÓN BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a la reclamación por daño moral, observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Así las cosas, respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En consecuencia, se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, por lo que quien aquí decide pasa a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en cuenta para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: afección padecida por el accionante producto de las actividades desplegadas con ocasión de la prestación del servicio.

EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: No quedó demostrado en la causa el hecho ilícito.

LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: no es factible determinar la participación de la víctima en la ocurrencia del hecho.

GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: no se aportaron elementos que permitan determinar el mismo.

POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia la posición social y económica del trabajador en atención al salario devengado.

CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa económicamente solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: No quedó demostrado el hecho ilícito de la empresa; el trabajador estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración los padecimientos delatados.

REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge. Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo que le corresponde), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador y su núcleo familiar y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); que deberá ser cancelada por la demandada. Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, se acuerda la indexación del DAÑO MORAL, desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente en lo concerniente a la reclamación por concepto de lucro cesante y daño emergente, se ratifica lo expresado ut supra, no quedó demostrado que la enfermedad fuere producto de un hecho ilícito llevado a cabo por el patrono lo cual a todas luces amerita la declaratoria de improcedencia de tales conceptos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuesta por el ciudadano DIXON ORANGEL PÉREZ MUÑOZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., ambas partes identificadas en autos.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela

LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:10 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI


MVSA.-