REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

CIUDAD BOLIVAR, 22 DE JULIO DEL AÑ0 2011
200° Y 151°

ASUNTO: FP02-O-2011-000037

Visto el escrito presentado por las partes intervinientes en la presente causa, mediante la cual en primer orden indican haber llegado a un acuerdo transaccional del cual solicitan su homologación y en segundo lugar deja sentado el presunto agraviado su voluntad de desistir del procedimiento y de la acción intentada mediante pretensión constitucional, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En referencia a la solicitud de homologación de la transacción suscrita, la misma a la luz del contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta improcedente dada la limitante existente en cuanto a dar curso a cualquier forma de arreglo entre las partes. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de proveer en torno a la homologación del desistimiento del procedimiento y de la acción manifestado por el presunto agraviante, estima necesario este Juzgado traer a colación un extracto de sentencia de fecha 19 de junio del 2009 (EXP Nº 05-0799), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual estableció lo siguiente:
(omissis) En primer lugar, esta Sala debe pronunciarse acerca del desistimiento del presente proceso de amparo constitucional, formulado por el apoderado judicial de la parte accionante el 27 de mayo de 2005, y, a tal efecto, advierte lo siguiente:

En sentencia Nº 831 del 27 de julio de 2000, (caso: “Fisco Nacional”), ratificada en el fallo Nº 3.333 del 2 de diciembre de 2003, (caso: “Tatiana Mauri de Salazar”), esta Sala con respecto al desistimiento en los procesos de amparo constitucional, señaló que:

“(…) En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de auto composición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.

La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito (...)”. (resaltado y negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, conforme a la doctrina y al ordenamiento jurídico vigente; en materia de amparo queda abierta la posibilidad al quejoso de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de auto composición procesal, en cualquier estado y grado de la causa siempre que no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, en cuyo caso el Juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aún cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio.

En tal sentido, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, acogiéndose al criterio jurisprudencial transcrito, en acatamiento a la disposición legal que rige la materia, analizado el escrito presentado por el accionante, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION, otorgándole el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, cumplidos como han sido los requisitos dispuestos al afecto.

Se declarará terminada la presente causa y se ordena su archivo definitivo. Remítase copia Certificada de la presente decisión al Ministerio Público a los fines legales pertinentes. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha veintidós (22) de Julio del año 2011. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI

En el día de hoy, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año 2011, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI