REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2011-000039
CUADERNO SEPARADO: FH07-X-2011-000053
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de los efectos de la Providencia Nº 2010-00300, dictada en Sede Administrativa en fecha 27 de Diciembre de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, propuesta en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la ciudadana KAREN DE LOS ANGELES MORALES HERRERA, venezolana, mayor de edad, de profesión Técnica media en Turismo egresada de la Escuela Técnica Comercial Dalla Costa, trabajadora de la Gobernación del Estado Bolívar en el cargo de Promotora Social II, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.219.279, domiciliada en Ciudad Bolívar y civilmente hábil, asistida por el Ciudadano EDWIN SAMBRANO VIDAL, Abogado en ejercicio, domiciliado en Ciudad Guayana, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 11.572, mediante la cual declaró Sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su procedencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante demanda presentada en fecha Doce (12) de Julio del año 2011, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00300, dictada en Sede Administrativa en fecha veintisiete (27) de Diciembre del 2010, por el INSPECTOR DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la cual se declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana KAREN DE LOS ANGELES MORALES HERRERA, interpuesta conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, este Juzgado procedió a admitir la misma mediante auto de fecha 19-07-11, ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de proveer la Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente, este Juzgado destaca que la misma está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris. En tal sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de Abril del 2005, estableció que el objeto de las medidas preventivas establecida por nuestro ordenamiento jurídico procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación constituyendo un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En consecuencia, no sólo deben fundamentarse las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que lo solicitado goza de absoluta procedencia Así lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo:
Omissis ….. “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2.140 del 09/12/2009).
Por otra parte cabe considerar lo señalado por la doctrina y al respecto Piero Calamandrei, afirma que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.
Efectuadas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriores, este Tribunal observa, que la accionante solicita a su favor sea declarada medida cautelar consistente en la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo así como la cancelación de los salarios dejados de percibir. Ahora bien, del escrito presentado se observa, falta de fundamentación y prueba suficiente a los fines de declarar su procedencia, por lo que este Tribunal se ve en la necesidad de desestimar la solicitud de medida cautelar.
Considera quien juzga que de la revisión y lectura de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora no gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida de Cautelar solicitada por la recurrente ciudadana KAREN DE LOS ANGELES MORALES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.219.279.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS
Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:20 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS
MVSA/jrb.
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