REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR - SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, 29 de Julio del año 2011
201º y 152º

ASUNTO FP02-N-2011-000007

Vista la diligencia presentada por los Abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR y MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MIGUEL COA FLORES, según instrumento poder que corre inserto a los folios que conforman el presente asunto, mediante la cual solicitan la acumulación de la presente causa en el expediente FP02-N-2011-000010 fundamentando tal solicitud en los artículos 49 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 7, 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Alegan los solicitantes que la presente causa se encuentra conexa a otra tramitada en este mismo Juzgado y el motivo de dicha conexión se constituye al tener ambas el mismo objeto, la misma causa y cuyas pretensiones van dirigidas en contra del mismo demandado, conforme a ello solicitan la acumulación al asunto signado con el Nº FP02-N-2011-000010.

En este orden de ideas, analizado el pedimento, este Tribunal observa que los solicitantes fundamentan su petición en las normas adjetivas laborales y civiles relativas a la acumulación de procesos, alegando que la acumulación es procedente a tenor de lo establecido en los artículos 49 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de manera supletoria en consideración al contenido de los artículos 7, 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aunado al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. de fecha 25-03-2004).

Así las cosas, tenemos que con respecto a la acumulación de causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa dejó sentado el criterio aplicable a la acumulación de autos del cual se extrae lo siguiente:

Omissis. “……. el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (resaltado de este Juzgado)”

De la decisión supra transcrita se infiere claramente, que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, es posible plantear acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por la ley adjetiva Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa la solicitud de acumulación obedece al criterio de que existe un elemento subjetivo común relativo al sujeto demando, además de la conexidad, en razón de que todas las demandas se circunscriben a una misma pretensión cual es lograr la nulidad de una providencia dictada en Sede Administrativa por medio de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy tercero interesado.

Verificado como ha sido la existencia del asunto al cual se solicita sea acumulada la presente causa, se observa que existe identidad de sujeto activo, vale decir CORSORCIO OIV TOCOMA; adicionalmente existe identidad de sujeto pasivo pues ambas pretensiones van dirigidas contra una actuación emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR.

Por otra parte en cuanto al objeto de la pretensión, en ambas causas la finalidad principal la constituye la revisión de la Providencia dictada en Sede Administrativa y por consiguiente la declaratoria de nulidad de la misma por los motivos comunes contenidos en el libelo de la demanda. Sin embargo, podría considerarse que de modo alguno se ve limitada su procedencia por tratarse de circunstancias particulares alegadas en cada caso.

Finalmente en relación al tercer elemento, conocido como la causa de pedir o el título, se observa que todas versan sobre la nulidad del acto administrativo dictado por el órgano competente.

De modo tal, que en los casos estudiados, se observa la clara existencia de identidad de sujeto y título. Pese a que con respecto al objeto no existe plena identidad por estar constituido por pretensiones que en cierta forma obedecen a circunstancias muy particulares dada la naturaleza de cada caso, tomando en cuenta los motivos sobre los que se fundamentó cada Providencia Administrativa objeto de impugnación.

Cabe considerar por otro lado el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la finalidad de la acumulación. Al respecto ha establecido:
Omissis “…. A este respecto, la Sala observa, que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar eventuales fallos contradictorios, en causas que guardan estrechas relaciones entre sí, y adicionalmente tiene como fin la celeridad procesal.

Ahora bien, para que proceda la acumulación entre dos o más procesos, debe existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil…”.

Dentro de este marco y en plena aplicación de la normativa consagrada en la Ley Adjetiva Civil aplicada por remisión analógica del artículo 11 de la Ley de rito Laboral, es del criterio de quien aquí conoce que efectivamente se encuentra amparado lo solicitado por el ordenamiento jurídico resultando en consecuencia procedente la tramitación de la acumulación del presente asunto al signado con la nomenclatura FP02-N-2011-000010, ello en atención a los supuestos indicados en el ordinal 2 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto todo con el pleno propósito de garantizar a las partes los principios de celeridad y economía procesal, ello en pleno apego a las consideraciones supra citadas sentadas por la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado acuerda la acumulación del presente asunto al distinguido con el alfanumérico FP02-N-2011-000010, por lo que se procederá a su remisión inmediata. Así se establece.

LA JUEZ,


ABG. MARÌA VIRGINIA SIFONTES AVILÈZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS


Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-



EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS



MVSA.-