REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PUERTO ORDAZ, VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2011
Años: 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000530

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: Ciudadano JUNIOR GENARO MANZANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.024.669.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA BELLORIN Y FREDY IBARRA URABAC, Abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 133.121 y 92.519.

PARTE DEMANDADA: GROUP SEGURITY VENEZUELA, C.A. Y SESVE ML, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

II
DE LA PRETENSION
Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo en fecha 20/07/11 y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

En fecha diecinueve de mayo de dos mil once (19/05/11), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA BELLORIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.121, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUNIOR GENARO MANZANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.024.669, en contra de las empresas GROUP SEGURITY VENEZUELA, C.A. Y SESVE ML, C.A. , por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

Así las cosas, en el libelo de demanda la parte actora alega lo siguiente:
1.- Que su mandante fue despedido en fecha 01/05/2009.
2.- Que su mandante interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz a los efectos de cobrar sus prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, incumpliendo la demandada con el pago al accionante.
3.- Que su mandante trabajo para las empresas GROUP SEGURITY VENEZUELA, C.A. Y SESVE. ML., desempeñando el cargo de Inspector de Seguridad.
4.- Que las demandadas GROUP SEGURITY VENEZUELA, C.A. Y SESVE. ML., forman un grupo económico.
5.- Que su representado comenzó a prestar servicios para las demandadas GROUP SEGURITY VENEZUELA, C.A. Y SESVE. ML., desde el primero de mayo de dos mil ocho (01/05/08).
6.- Que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado.
7.- Que su representado devengaba un salario mensual de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) y un salario diario de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 26,64).
8.- Que durante el tiempo que su representado prestó servicios para las accionadas lo efectuó con una jornada nocturna.
9.- Que su representado estaba obligado a cumplir una jornada de 12 horas; en un horario de lunes a lunes con un día de descanso, es decir ingresaba a sus labores a las seis de la tarde y egresaba de sus labores a las seis de la mañana del día siguiente (De 6:00 pm a 6:00 am).
10.- Que su mandante trabajaba los días domingo, días libres y feriados.
11.- Que su mandante generaba una hora extraordinaria diaria por cada jornada de trabajo realizada.

En consideración a lo antes expuesto, demandó a las empresas GROUP SEGURITY VENEZUELA, C.A. Y SESVE. ML., por la cantidad total de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 09/100 CENTIMOS (Bs. 17.545,09), que comprenden los siguientes conceptos laborales:

1) HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS: La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (BS. 1.327,04).
2) BONO NOCTURNO DE LA HORA EXTRAORDINARIA NOCTURNA DIARIA: La cantidad de TRESCIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTMOS (BS. 397,85).
3) BONO NOCTURO: La cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (BS. 3.149, 60).
4) DESCANSO COMPENSATORIO: La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 822, 00).
5) DÍA DE DESCANSO TRABAJADO: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 41/100 CÉNTIMOS (BS. 1.233,54).
6) VACACIONES NO PAGADAS: La cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 41/100 CÉNTIMOS (BS. 957,41).
7) BONO VACACIONAL: La cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (BS. 352.73).
8) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008 Y 2009: cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 63/100 CÉNTIMOS (BS.538,63).
9) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (BS. 2.206,24).
10) FIDEICOMISO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y DÓS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (BS. 142,60).
11) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (125 LOT): La cantidad de UN MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (BS. 1.511,70).
12) INDEMNIZACIÓN SUSTIV DE PREAVISO: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 55/100 CÉNTIMOS (BS. 2.267,55).
13) REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (BS. 2.638,20)
Los conceptos supra señalados suman la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 09/100 CENTIMOS (17.545,09), que demanda mediante la presente acción.

III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la presente demanda en fecha 19/05/11, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Séptimo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 23/05/11 y la admite en fecha 16/06/11, ordenando el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a las demandadas GROUP SEGURITY VENEZUELA, C.A. Y SESVE. ML., en la persona de su Presidente, ciudadano MARIO JOSÉ GARCÍA ROZO, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 30/06/11 se materializa la notificación de las demandada de autos, según se desprende de consignación efectuada por el Alguacil, dicha actuación fue certificada por la Secretaria en fecha 06/07/2011, comenzando a partir de esta fecha a correr el lapso para la celebración del primer acto procesal como es, la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, en fecha 20/07/2011, mediante Sorteo Público Manual celebrado en la sala de Consulta de Abogados, de este Circuito Judicial del Trabajo, según acta Nº 114-2011, es distribuido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibida la presente causa, conforme a lo señalado en el párrafo que antecede, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio cincuenta y seis (56) del expediente en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARÍA BELLORIN TOVAR Y FREDY IBARRA, Abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 133.121 y 92.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUNIOR GENARO MANZANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.024.669, tal como se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente; así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada, empresas GROUP SEGURITY VENEZUELA, C.A. Y SESVE. ML., quienes no hicieron presentes, por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor , lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con las empresas demandadas, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, con respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, para constatar que la ley le atribuye la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar la verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

Acogiendo el criterio que antecede, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las actas procesales que conforman el expediente a objeto de verificar la procedencia de los conceptos reclamados:

• Riela al folio 29 del expediente, copia de Acta de fecha 21/12/09 que emana de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la Reclamada GROUP SEGURITY VENEZUELA, C.A., y de la incomparecencia del Reclamante Junio Manzano, declarándose Desierto el acto conciliatorio. Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela al folio 30 del expediente, copia de Auto de fecha 05/08/09 dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en donde se ordena notificar nuevamente mediante Cartel a la Reclamada GROUP SEGURITY VENEZUELA, C.A., para el Acto Conciliatorio, constatándose al folio 31 del expediente copia simple de dicha notificación. Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela al folio 32 del expediente, copia de la materialización de la notificación a la Reclamada GROUP SEGURITY VENEZUELA, C.A., evidenciándose al folio 33 del expediente copia del Informe realizado por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, mediante el cual consigna dicha Notificación al Expediente Administrativo. Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela al folio 34 del expediente, copia de Acta de fecha 13/08/10 que emana de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la Reclamada GROUP SEGURITY VENEZUELA, C.A., y del Reclamante Junio Manzano, declarándose Desierto el acto conciliatorio. Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela al folio 35 del expediente, copia simple de cheque signado con el Nº 47978957, en el cual se evidencia que fue girado de la cuenta Nº 00080018050008547521, de la empresa SESVE ML, C.A.; en el Banco Guayana, a la orden de JUNIOR MANZANO, por la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 832,00), de fecha 23/04/09, evidenciándose igualmente la característica de no endosable, así como también el sello de verificación de firma, asimismo se observa en este folio copia simple del reverso de un cheque en donde se evidencia el nombre del demandante Junior Marcano, la C.I. 16.024.669 y un Sello donde se lee Banco Guayana, C.A., Agencia Puerto Ordaz, 4 ABR. 2009, CAJERO Nº 4. Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela al folio 36 del expediente, copia de RECIBOS DE PAGO DE NOMINA, en los que se evidencia la identificación de la demandada GROUP SEGURITY VENEZUELA, C.A., la fecha de impresión, la identificación del demandante, periodo laborado, el salario diario devengado por el accionante, el cargo desempeñado por el actor, los días laborados, redoble de días, domingos trabajados, bono de transporte, bono nocturno bono de asistencia, horas extras y el nombre del accionante con una firma allí colocada. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela a los folios 64 al 68 del expediente, RECIBOS DE PAGO DE NOMINA, en los que se evidencia la identificación de la demandada GROUP SEGURITY VENEZUELA, C.A., la fecha de impresión, la identificación del demandante, periodo laborado, el salario diario devengado por el accionante, el cargo desempeñado por el actor, los días laborados, de días domingos trabajados, feriados trabajados, bono de transporte, bono nocturno bono de asistencia, horas extras y el nombre del accionante con una firma allí colocada. Evidenciándose recibos en donde solo se señala la identificación de la demandada, periodo laborada, número de días laborados y monto recibido
• Riela al folio 77 del expediente original de Cheque Girado contra el Banco Guayana, signado con el Nº 47978957, de la cuenta de SESVE ML, C.A., signada con el Nº 00018050008547521, a nombre de JUNIOR MANZANO, por la suma de ochocientos treinta y dos bolívares con 00/100 céntimos, de fecha 23/04/09, con la leyenda no endosable, con sello de verificación de firma y en su reverso se observa sello húmedo en donde se lee BANCO GUAYANA, C.A., 14 ABR.2009, CAJERO Nº 4, asimismo se observa el nombre del accionante y su número de cédula. Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela a los folios 69 al 74 del expediente, Estatutos de la demandada GROUP SEGURITY VENEZUELA, C.A., en donde se evidencia la información registral de esta empresa, entre otros, su denominación, objeto, domicilio, duración, capital accionario, administración, Balance de Ganancias y Perdidas y accionistas. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela a los folios 80 al 101 del expediente, copias simples de de expediente administrativo cursante por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, de las misma se evidencia que el demandante trató por ante este Órgano Administrativo hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta operadora de justicia considera pertinente hacer las siguientes precisiones: como quiera que la parte actora en su libelo de demanda manifiesta que laboró para las empresas GROUP SEGURITY VENEZUELA, C.A. Y SESVE ML, C.A., que a su decir, las mismas forman un grupo económico, se hace necesario verificar tal circunstancia, en ese sentido, verificada las actas del expediente no se evidencia de autos la documentación necesaria para que exista el convencimiento de que ello es así, es decir, solo se evidencia de autos la documentación estatutaria de la empresa GROUP SEGURITY VENEZUELA, C.A., pero de la demandada SESVE ML, C.A. no se constata ningún tipo de información estatutaria, y como quiera que nuestra doctrina jurisprudencial ha sido reiterativa en señalar que este constituye el medio idóneo para demostrar la existencia de una unidad económica o grupo económico, es por lo que, ante tal insuficiencia de información resulta imposible establecer la existencia de un Grupo económico conformado por las empresas GROUP SEGURITY VENEZUELA, C.A. y SESVE ML, C.A., aunado al hecho de que en el libelo de demanda no se evidencia que las mismas hayan sido demandadas como grupo económico, en ese sentido, es forzoso para quién emite este pronunciamiento establecer que las empresas GROUP SEGURITY VENEZUELA, C.A. y SESVE ML, C.A., no conforman un grupo de empresas. ASÍ SE DECIDE.

No obstante a lo antes expresado, lo que se puede apreciar en el libelo de demanda es que el accionante manifiesta que laboró para las empresa GROUP SEGURITY VENEZUELA, C.A. y SESVE ML, C.A., y en ese sentido, demanda a ambas empresas, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, y dada la contumacia de estas accionadas en comparece al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar para desvirtuar esta circunstancia, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por la accionante en su libelo de demanda queda establecido que mediante esta acción han sido demandadas las empresas GROUP SEGURITY VENEZUELA, C.A. y SESVE ML, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente las empresas GROUP SEGURITY VENEZUELA, C.A. y SESVE ML, C.A., no comparecieron al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar que fue fijada para el día 20 de julio del presente año a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: 1.- Que el ciudadano JUNIOR GENARO MANZANO MORALES, comenzó a prestar servicios para la comenzó a prestar servicios para las demandadas GROUP SEGURITY VENEZUELA, C.A. Y SESVE. ML., C.A., desde el primero de mayo de dos mil ocho (01/05/08); 2.- Que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en fecha 01/05/2009; 3.- Que el ciudadano JUNIOR GENARO MANZANO MORALES, devengó un salario mensual de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) y un salario diario de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 26,64); 5.- Que el ciudadano JUNIOR GENARO MANZANO MORALES, desempeño el cargo de el cargo de Inspector de Seguridad. 6.- Que el ciudadano JUNIOR GENARO MANZANO MORALES, durante el tiempo que prestó servicios para las accionadas lo efectuó con una jornada nocturna, en un horario de lunes a lunes con un día de descanso, es decir ingresaba a sus labores a las seis de la tarde y egresaba de sus labores a las seis de la mañana del día siguiente (De 6:00 pm a 6:00 am) ; 7.- Que el ciudadano JUNIOR GENARO MANZANO MORALES, durante el tiempo que prestó servicios para las demandadas cumplió una jornada de trabajo de doce (12) horas; 8.- Que el ciudadano JUNIOR GENARO MANZANO MORALES, trabajo días domingos, libres y feriados; 9.- Que el ciudadano JUNIOR GENARO MANZANO MORALES, generaba una hora extraordinaria diaria por cada jornada de trabajo realizada

Así las cosas, observa este Tribunal, que admitidos los hechos supra citados, dada la incomparecencia de las demandadas a la Audiencia Preliminar, estas adeudan al accionante por concepto de DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, los siguientes conceptos laborales:

HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS

Con respecto a este concepto, reclama el actor el pago de una (01) horas extraordinarias diaria durante el tiempo que duró la relación de trabajo, y como puede verse el reclamo efectuado por el actor por concepto de horas extraordinarias, excede de manera exhorbitante del límite legal permitido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que obliga al trabajador, en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, a demostrar que las mismas fueron laboradas, aún cuando opere la admisión de los hechos, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por ley –prueba de haber laborado las horas extra.

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una presunción de admisión de los hechos originada por la incomparecencia de la parte demandada a la primitiva audiencia preliminar; y es criterio de la misma Sala, acogido por ésta juzgadora, al establecer que aun cuando las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exhorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas deben ser condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo previamente citado. Así se estableció en sentencia Nº 2389 del 27/11/2007, cuando se dejó sentado lo siguiente:
“…en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.

En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Aplicando el anterior criterio al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad total de 288 horas extraordinarias diurnas, es contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, debe acordarse el máximo de cien (100) horas extra por cada año, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se ordena el pago de las horas extraordinarias legalmente establecidas, por lo que tomando en consideración que el periodo laborado fue de un (01) año, le corresponde al actor por este concepto, cien (100) horas extraordinarias anuales por el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, 8,33 horas extraordinarias mensuales, todo lo cual arroja la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 476,03), cuyos detalles pueden evidenciarse en la tabla que contiene el cálculo de la Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.-

BONO NOCTURNO DE LA HORA EXTRAORDINARIA NOCTURNA DIARIA

En relación a esta pretensión del actor (Bono Nocturno de la Hora Extraordinaria Nocturna Diaria), este Tribunal lo niega por cuanto el mismo se encuentra comprendido dentro del Bono Nocturno demandado y condenado, todo ello de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30 %) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna. ASI SE DECIDE.-

BONO NOCTURO
Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30 %) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna y tomando en consideración que el periodo laborado fue de un (01) año; en tal sentido, le corresponden al demandante por este concepto, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 2.901,28), cuyos detalles pueden evidenciarse en la tabla que contiene el cálculo de la Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.-
DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante durante el tiempo que duró la relación de trabajo, el pago de los días compensatorios demandados, en tal sentido, visto que la misma fue de un (01) año; es por lo que le corresponden al accionante la cantidad de UN MIL VEINTE BOLÍVARES CON 87/100 CENTIMOS (Bs. 1.020,87), cuyos detalles pueden evidenciarse en la siguiente tabla. ASI SE DECIDE.-

DÍAS COMPENSATORIOS
Salario Salario Días Monto
Mes Normal Normal Comp. Mensual
Mensual Diario Mes Días
Comp.
may-09 1.078,34 35,94 0 0,00
jun-09 1.078,34 35,94 4 143,78
jul-08 1.078,34 35,94 4 143,78
ago-08 1.078,34 35,94 0 0,00
sep-08 1.078,34 35,94 4 143,78
oct-08 1.078,34 35,94 0 0,00
nov-08 1.078,34 35,94 0 0,00
dic-08 1.078,34 35,94 0 0,00
ene-09 1.078,34 35,94 4 143,78
feb-09 1.078,34 35,94 4 143,78
mar-09 1.078,34 35,94 4 143,78
abr-09 1.186,51 39,55 4 158,20
TOTALES 1.020,87


DÍAS DE DESCANSOS TRABAJADOS
Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 218 en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante durante el tiempo que duró la relación de trabajo, el pago de los días de descanso trabajados demandados, en tal sentido, visto que la misma fue de un (01) año; es por lo que le corresponden al accionante la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs. 1.531,31), cuyos detalles pueden evidenciarse en la siguiente tabla. ASI SE DECIDE.-

DÍAS DESCANSO TRABAJADOS
Salario Salario Días Recargo Monto
Mes Normal Normal Desc. Días Desc. Mensual
Mensual Diario Trabaj. Trab. Días
Mes 1,5 Días Comp.
may-09 1.078,34 35,94 0 0 0
jun-09 1.078,34 35,94 4 6 216
jul-08 1.078,34 35,94 4 6 216
ago-08 1.078,34 35,94 0 0 0
sep-08 1.078,34 35,94 4 6 216
oct-08 1.078,34 35,94 0 0 0
nov-08 1.078,34 35,94 0 0 0
dic-08 1.078,34 35,94 0 0 0
ene-09 1.078,34 35,94 4 6 216
feb-09 1.078,34 35,94 4 6 216
mar-09 1.078,34 35,94 4 6 216
abr-09 1.186,51 39,55 4 6 237
TOTALES 42 1.531,31


VACACIONES NO PAGADAS:

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de un (01) año; en tal sentido, le corresponden al demandante por vacaciones vencidas la cantidad de 19 días, a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 39,55, todo lo cual arroja una suma total de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 45/100 CENTIMOS (Bs. 751,45). ASI SE DECIDE.-


BONO VACACIONAL

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de un (01) año; en tal sentido, le corresponden al demandante por vacaciones vencidas la cantidad de 7 días, a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 39,55, todo lo cual arroja una suma total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 85/100 CENTIMOS (Bs. 276,85). ASI SE DECIDE.-


UTILIDADES
Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de un (01) año; en tal sentido, le corresponden al demandante por vacaciones vencidas la cantidad de 15 días, a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 39,55, todo lo cual arroja una suma total de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 593,25). ASI SE DECIDE.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día primero (01) de mayo de 2008 (01/05/08) y hasta su terminación el día primeo (01) de mayo de 2009 (01/05/09), es decir, la relación de trabajo fue de un (01) año, y de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 45 días, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional, siendo el último de ellos de Bs. 41,97; todo lo cual arroja una suma de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 49/100 CENTIMOS (Bs. 1.735,49). ASI SE DECIDE.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:

Salario Bono Salario Salario Valor Valor Horas Monto Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Prest. Tasa Total
Mes Bás. Noct. Mes Diario Hora Hora Ext. Horas Normal Normal Util. Bono Integral x Antig. Acum. % Interes
Mes 30% Ord. Ext. Mes Ext. Mes Diario Vac. Diario Mes Mes
50% Mes
May-08 799,23 239,77 1.039,00 34,63 3,15 4,72 8,33 39,34 1.078,34 35,94 1,50 0,70 38,14 0 0,00 0,00 20,85 0,00
Jun-08 799,23 239,77 1.039,00 34,63 3,15 4,72 8,33 39,34 1.078,34 35,94 1,50 0,70 38,14 0 0,00 0,00 20,09 0,00
Jul-08 799,23 239,77 1.039,00 34,63 3,15 4,72 8,33 39,34 1.078,34 35,94 1,50 0,70 38,14 0 0,00 0,00 20,30 0,00
Ago-08 799,23 239,77 1.039,00 34,63 3,15 4,72 8,33 39,34 1.078,34 35,94 1,50 0,70 38,14 5 190,71 190,71 20,09 3,19
Sep-08 799,23 239,77 1.039,00 34,63 3,15 4,72 8,33 39,34 1.078,34 35,94 1,50 0,70 38,14 5 190,71 381,41 19,68 6,26
Oct-08 799,23 239,77 1.039,00 34,63 3,15 4,72 8,33 39,34 1.078,34 35,94 1,50 0,70 38,14 5 190,71 572,12 19,82 9,45
Nov-08 799,23 239,77 1.039,00 34,63 3,15 4,72 8,33 39,34 1.078,34 35,94 1,50 0,70 38,14 5 190,71 762,83 20,24 12,87
Dic-08 799,23 239,77 1.039,00 34,63 3,15 4,72 8,33 39,34 1.078,34 35,94 1,50 0,70 38,14 5 190,71 953,53 19,65 15,61
Ene-09 799,23 239,77 1.039,00 34,63 3,15 4,72 8,33 39,34 1.078,34 35,94 1,50 0,70 38,14 5 190,71 1.144,24 19,76 18,84
Feb-09 799,23 239,77 1.039,00 34,63 3,15 4,72 8,33 39,34 1.078,34 35,94 1,50 0,70 38,14 5 190,71 1.334,94 19,98 22,23
Mar-09 799,23 239,77 1.039,00 34,63 3,15 4,72 8,33 39,34 1.078,34 35,94 1,50 0,70 38,14 5 190,71 1.525,65 19,74 25,10
Abr-09 879,40 263,82 1.143,22 38,11 3,46 5,20 8,33 43,29 1.186,51 39,55 1,65 0,77 41,97 5 209,84 1.735,49 18,77 27,15
TOTALES 2.901,28 100 476,03 45 1.735,49 1.735,49 140,69

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES

En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de un (01) año, y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, la alícuota de utilidades de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días x año) y la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 eiusdem (7 días x año), por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON 69/100 CENTIMOS (Bs. 140,69). ASI SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (125 LOT)

En virtud de la actitud contumaz de la demandada en no comparecer a la Audiencia Preliminar, quedó como admitido la forma de terminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido Injustificado, motivo por el cual y conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, la demandada deberá cancelarle al accionante 30 días a razón del último salario integral devengado por éste para la fecha de culminación de la relación laboral, el cual fue de Bs. 41,97, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual da como resultado la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. 1.259,10). Así se Decide.-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Por este concepto y a tenor de lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, corresponden al demandante 45 días a razón del último salario integral, el cual fue de Bs. 41,97, devengado por éste para la fecha de culminación de la relación laboral, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual da como resultado la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 65/100 CENTIMOS (Bs. 1.888,65). Así se Decide.-

PAGO DE PRESTACIONES DINERARIAS DE REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO

Reclama el accionante la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (BS. 2.638,20) por concepto de pago de la Prestación Dineraria del Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso), cesantía motivada al despido injustificado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 numeral 3º, literal “a” de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo del 27/09/05; a ese respecto este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Si bien es cierto que el Seguro Social Obligatorio es un beneficio de ley que protege a las personas bajo una relación laboral en aquellas contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, no menos cierto es que, deben las personas estar inscritas en dicho organismo para ser acreedoras de tal beneficio, siendo entonces la obligación del empleador enterar a ese ente recaudador de las cotizaciones de cada trabajador una vez efectuada su inscripción. Es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006.

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política Habitacional: con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondiente al Seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que Pretensión vinculada al hecho social trabajo, las misma son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, orégano que funge actualmente como ente recaudador
y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)”. Caso Aleida C. Velasco vs Imagen Publicidad, C.A. y otros.

En este mismo orden, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados.

En cuanto al concepto de Pago de las Prestaciones Dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el accionante en el libelo de la demanda, estimándola en Bolívares 2.638,20, vista la admisión de los hechos alegados por el demandante, es preciso señalar como ya se dijo las prestaciones dinerarias deben ser enteradas por el empleador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es el legitimado para recaudar dichas cotizaciones, una vez que el trabajador ha sido inscrito en dicho Instituto, ahora bien, podrá el trabajado si demuestra en primer lugar que ha sido inscrito por el empleador en el Seguro Social, reclamar una indemnización por el daño que le causo el Patrono al no suministrarle los recaudos necesarios para que este pueda hacer efectivo el cobro de este beneficio de ley, siempre y cuando demuestre la imposibilidad que tuvo para obtener los recaudos exigidos, y que esa causa sea imputables al empleador por no suministrarle los medios necesarios para hacer efectivo dicho reclamo o que no le haya inscrito en el Seguro Social y por tal circunstancia no es acreedor de dicha indemnización.

De tal manera, que visto lo peticionado por el actor y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta Juzgadora improcedente el pedimento realizado por el actor, pues aun cuando se está bajo una presunción de admisión de los hechos, es importante destacar, que las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan, no obstante, al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no constan elementos de convicción que permitan dar certeza a quien decide, de que el actor efectuó los tramites previstos en la ley especial, o de haber solicitado su calificación como beneficiario de la prestación de conformidad con lo previsto en la ley, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente encargado de otorgar y proveer las prestaciones que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza a sus beneficiarios, por lo que se declara improcedente el reclamo del actor por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades ascienden a la cantidad total de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 97/100 CENTIMOS (Bs. 12.574,97), cuyo monto adeudo deberán cancelar las sociedades mercantiles GROUP SEGURITY VENEZUELA, C.A. Y SESVE. ML., C.A., al accionante. ASI SE DECIDE.-

De conformidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, es decir, el primero (01) de mayo de 2009 (01/05/09), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el primero (01) de mayo de 2009 (01/05/09), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUNIOR GENARO MANZANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.024.669, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA ELACIÓN DE TRABAJO, en contra de las sociedades mercantiles GROUP SEGURITY VENEZUELA, C.A. Y SESVE. ML., C.A., y en consecuencia, se condena a éstas a pagar al demandante la suma total de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 97/100 CENTIMOS (Bs. 12.574,97), por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, es decir, el primero (01) de mayo de 2009 (01/05/09), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el primero (01) de mayo de 2009 (01/05/09), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE

No se condena en Costas a la parte demandada por cuanto no hay vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil once (27/07/11), Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIANNY GONZALEZ