REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, once (11) de Julio de 2011.
201º y 152º

Asunto: FP11-L-2011- 000468.
De una revisión de la solicitud hecha en fecha 7 de Julio de 2011, por el ciudadano JOSE ANTONIO CADENA SIVIRA Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.937, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PLATINUM CARS C.A la cual cursa inserta al folio 175 del presente expediente este Tribunal pasa a realiza las siguientes consideraciones.

Señala el abogado JOSE ANTONIO CADENA SIVIRA que niega la existencia de un supuesto grupo económico entre su representada y las empresas AUTOMOVILES NEKUIMA C.A Y NEKUIMA MOTORS, C.A, por lo cual solicita la notificación de cada una de las empresas de conformidad con lo establecido el articulo: 215 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicita además no celebrar la Audiencia Preeliminar hasta tanto no se realice la ultima de las notificaciones.
Ahora bien, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
Se Observo que esa representación judicial da contención a la demanda alegando entre otras cosas la inexistencia de un supuesto grupo económico entre su representada y las empresas AUTOMOVILES NEKUIMA C.A Y NEKUIMA MOTORS, C.A, resultando improcedente debido a que este juicio se encuentra en sus fases iniciales y aun no se ha realizado el primer acto procesal como es la instalación de la Audiencia Preliminar, donde las partes consignan sus escritos de pruebas y demás anexos y se realiza la Mediación que tiene un lapso establecido por la ley para su conclusión, y, es solo luego de concluida la audiencia preliminar, que la PARTE ACCIONADA podrá presentar su contestación a la demanda.
Es preciso mencionar que en el nuevo sistema procesal laboral regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe una organización de los tribunales laborales de acuerdo a las funciones y fases que cada uno de ellos tiene atribuida realizar, por mandato de la citada ley adjetiva, correspondiendo al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del proceso, función diferente al juez de primera instancia de juicio que tiene asignada la fase de cognición, la de juzgamiento, la de tomar la decisión de merito, previo cumplimiento de los actos procesales de rigor, tal como así lo dispone el articulo 17 de la referida ley, siendo ello así, es esta fase de juzgamiento donde se resuelven puntos de derecho como es el alegado de que realiza la demandada.
En otro orden de ideas, asimismo en obediencia al principio de celeridad procesal contenido en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con los Articulo 5 y 6 ejusdem, este tribunal decide que visto, a que las partes se encuentran a derecho la Audiencia Preeliminar deberá realizarse el décimo día hábil siguiente a la consignación de la notificación. Y así se decide

La juez Quinta de SME
Abog:Arlinys Del Valle Medrano R. El secretario de sala
Ronald Aurelio Guerra G