REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, catorce (14) de Julio.
Año 201º y 152º
ASUNTO: FP11-L-2010-000784.
Visto el escrito de fecha 1 de Julio de 2011, presentado por el ciudadano OMAR ANTONIO MORALES: abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número numero 64.040, de este domicilio en el que solicita en vista que no se ha logrado hasta la presente fecha la notificación de la empresa demandada“ TECNICON 3000,C.A” la misma sea notificada en la persona de su representante Legal ciudadano SENEN TORREALVA, de conformidad con la ultima parte del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su teléfono celular. El articulo 126 LOPT , establece taxativamente lo siguiente: …”El tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando estos le pertenezcan.
A los efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente ley. A todo evento, el juez dejara constancias en el expediente, que efectivamente se materializo la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzara a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar…”
Como se puede observar claramente se refiere al ultimo aparte del articulo 126 de la LOPT a la notificación del demandado por los medios electrónicos con que cuenta el tribunal de conformidad con lo dispuesto en la Decreto Ley de mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, a este respecto este Juzgado hace la siguiente consideración:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas define los siguientes términos:
…” A los efectos del presente Decreto- Ley, se entenderá por
Persona: Todo sujeto jurídicamente hábil, bien sea natural, jurídica, pública, privada, nacional o extranjera, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados.
Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.
Signatario: Es la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado Electrónico.
Destinatario: Persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos.
Proveedor de Servicios de Certificación: Persona dedicada a proporcionar Certificados Electrónicos y demás actividades previstas en este Decreto-Ley.
Acreditación: Es el titulo que otorga la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica a los Proveedores de Servicios de Certificación para proporcionar certificados electrónicos, una vez cumplidos los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley.
Certificado Electrónico: Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica.
Sistema de Información: Aquel utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma Mensajes de Datos.
Usuario: Toda persona que utilice un sistema de información.
Inhabilitación Técnica: Es la incapacidad temporal o permanente del Proveedor de Servicios de Certificación que impida garantizar el cumplimiento de sus servicios, así como, cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley para el ejercicio de sus actividades.
El reglamento del presente Decreto-Ley podrá adaptar las definiciones antes señaladas a los desarrollos tecnológicos que se produzcan en el futuro. Así mismo, podrá establecer otras definiciones que fueren necesarias para la eficaz aplicación de este Decreto-Ley.”
Así mismo, el artículo 16 del Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, señala los requisitos para que los mensajes de datos sean válidos:
“Artículo 16. La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:
1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.
A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto.”
Del análisis de los artículos precedentes y de lo dispuesto en el segundo aparte del segundo aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tenemos que para que un mensaje de datos sea válido se requiere: En primer término, que pertenezcan al Tribunal ó en su defecto al Circuito Laboral, los medios electrónicos necesarios, es decir, que sea un signatario o persona titular de una firma electrónica o certificado electrónico; pues bien, sucede que en la actualidad este Circuito Judicial Laboral no posee una firma electrónica y para que el mensaje de datos sea eficaz debe ser capaz e haber sido emitido bajo un firma electrónica: Por todo lo antes señalado resulta imposible para este tribunal ordenar , practicar la notificación del ciudadano SENEN TORREALVA, representante legal de la empresa demandada TECNICON 3000,C.A” a el teléfono señalado por el diligenciante .
Por todo lo, precedentemente señalado este tribunal QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, declara improcedente la solicitud de notificación a través de los medios electrónicos señalados por la representación judicial de la parte demandante. Y así se decide
El Juez 5to de S.M.E. del Trabajo,
Abog. Arlinys Del Valle Medrano R.
El Secretario De Sala,
Abog. Ronald Aurelio Guerra G..
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