REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5toº) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciocho (18) de Julio de 2011.

Año 201º y 152º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL:FP11-L-2011-000129.
Demandantes: Ciudadano RONALD DESMOND KHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 15.795.276, de esté domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado IVAN F. RAMONES G, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.619, de este domicilio.
Demandado: GRAFITOS DEL ORINOCO , C. A.
Representantes Judiciales: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo:COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha once (11) de Julio de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 ejusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha tres (03) de Febrero del año 2011 el ciudadano: IVAN F. RAMONES G, abogado en ejercicio. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.619, de este domicilio, en nombre y representación de el ciudadano, RONALD DESMOND KHAN , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero: 15.795.276 de esté domicilio , presenta escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida en fecha ocho (08) de Febrero de 2011 por el Juzgado quinto(5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Una vez cumplida con la formalidad de la debida notificación de la empresa demandada, se fijo el inicio de la Audiencia Preliminar para el día once (11) de Julio de 2011, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30a.m.).En este acto compareció el ciudadano: IVAN F. RAMONES G, abogado en ejercicio. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.619, de este domicilio, representante judicial de la parte actora ciudadano, RONALD DESMOND KHAN , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero: 15.795.276 de esté domicilio, según consta de instrumento poder, que corre inserto del folio 15 al 16. Tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa inserta al folio 80, NO COMPARECE LA EMPRESA DEMANDADA GRAFITOS DEL ORINOCO, C. A. NI POR SÍ NI POR APODERADO JUDICIAL ALGUNO, a la celebración de la audiencia preliminar. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: La existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada GRAFITOS DEL ORINOCO , C. A. Segundo, Que la relación laboral entre el demandante ciudadano: RONALD DESMOND KHAN , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero: 15.795.276 de esté domicilio y la empresa GRAFITOS DEL ORINOCO, C. A.,se inició en fecha seis (06) de Agosto del año 2.001. Tercero: La parte demandante laboro hasta el treinta (30) de Septiembre de 2008 en la empresa GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A. donde trabajaba cumpliendo sus funciones en un horario comprendido de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 p.m. y de 1 p.m. a 8 p.m. Cuarto: Que el cargo que desempeñaba era el de Gerente de Operaciones. Quinto: Que devengaba para el momento de su despido un salario básico diario de bolívares dos mil ochocientos nueve con veintidós céntimos (Bs.2.809, 22). Sexto: Que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar se hace acreedor del pago de los Beneficios laborales indicados en el mismo, con base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, demanda el pago de la suma total de bolívares CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.51, 222, 71).
En vista, de la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
PUNTO PREVIO A LOS FINES DE RESOLVER EL SALARIO BASE PARA OBTENER LOS CONCEPTOS DE UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Siendo que la parte actora no señala en su escrito Libelar, que goza de una contratación colectiva, contrato individual de trabajo o cualquier otro instrumento que demuestre fehacientemente el mejoramiento de las condiciones mínimas establecidas en la ley orgánica del trabajo, este juzgador concluye que debe aplicarse la tarifa legal establecida en dicha ley, dándolo como admitido, dada la actitud contumaz de la parte demandada en no comparecer a la Audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.-

Este Tribunal continuo revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano, los cuales fueron calculados en base a los salarios que aparecen relacionados en el cuadro reflejado en el escrito libelar y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se condena a la demandada empresa GRAFITOS DEL ORINOCO, C. A. a cancelarle la suma total de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.51,222,71), por los siguientes beneficios y montos: A)HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS: En base a salario diario normal, le corresponde la cantidad de bolívares: Catorce mil dieciocho con noventa y nueve céntimos por concepto de horas no pagadas y trabajadas (Bs.14.018,99) .B) DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS: Le corresponde la suma de bolívares: Dos mil trescientos noventa y dos con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.392,47) C) INCIDENDENCIA DE HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS, DIAS COMPENSATORIOS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS NI PAGADOS EN LAS PRESTACIONES SOCIALES. Le corresponden: Tres mil novecientos sesenta y cuatro con veintiún céntimos (Bs. 3.964,21), de incidencia sobre prestaciones de antigüedad, mas la cantidad de mil ciento sesenta y seis con diecisiete céntimos( Bs. 1.166,17) de incidencia de intereses sobre antigüedad, por otro lado le corresponde la cantidad de dos mil trescientos veintidós con treinta y seis céntimos(Bs. 2.322,36) por incidencia de salarial sobre vacaciones y la cantidad de cinco mil quinientos setenta con cuarenta céntimos (Bs. 5.570,40) por incidencia salarial sobre utilidades.-DIFERENCIA SALARIAL DESDE ENERO DE 2007 HASTA SEPTIEMBRE 2008: Le corresponde un total de bolívares :Tres mil doscientos cincuenta y uno con ochenta y cuatro (Bs.3.251.84) ,E) DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERECES SOBRE ANTIGÜEDAD Y ACUMULATIVOS DE ANTIGUEDAD: Le corresponde la cantidad de nueve mil cuatrocientos ochenta y cuatro con sesenta y nueve céntimos (Bs. 9.484,69) por prestación de antigüedad , la cantidad de cinco mil cuatrocientos catorce con setenta y nueve céntimos (Bs. 5.414,79) por concepto de intereses sobre antigüedad y la cantidad de tres mil seiscientos treinta y seis con setenta y nueve céntimos (Bs3.636,79) por concepto de días adicionales acumulativos de antigüedad. Y ASI SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los beneficios antes enunciados y condenados, alcanzan la suma total de bolívares, CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.51, 222, 71), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo, y ASI SE DECIDE.

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADO DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano: RONALD DESMOND KHAN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero: 15.795.276 de esté domicilio, en contra la empresa GRAFITOS DEL ORINOCO, C. A.
En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandad cancelar al demandante las siguientes sumas de dinero por los beneficios laborales reseñados en la parte motiva de esta sentencia:
Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa: En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribuna licias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 2, 5, 6, 108 y 125 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2011. Año 201º y 152º.

La Juez 5º de S. M. E
Abgda. Arlinys Del Valle Medrano R.

El Secretario,
El suscrito secretario de este juzgado hace constar que en la presente fecha dieciocho (18) de Julio de 2011, siendo las 12:10 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.-

Abgdo. Ronald Aurelio Guerra G.