REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5to) de Sustanciación, Mediación y Ejecución


Puerto Ordaz, Dieciocho (18) de Julio de 2011
Años: 201º y 152º




ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000600.
ASUNTO : FP11-L-2011-000600


Siendo la competencia por la materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al caso que nos ocupa, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de Junio 2011 , la ciudadana ,YANITZA LORENZA VELIZ MONTAÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.720.973, en su propio nombre y representación de su menor hija YAHENNYS DIACSARAY, de doce (12) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana LOURDES MARIA MONTAÑO LOPEZ, GUSTAVO CARO PORRAS, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.601, de este domicilio en su condición de sucesores de quien en vida se llamara HECTOR RAMON MONTAÑO LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad y cedulado bajo el N° 8.481.278, presentan demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, en contra de la empresa CONSTRUCTORA 2005,C.A.
Como se observa de lo antes expuesto, la presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos HECTOR LUIS MONTAÑO LOPEZ, YANNELYS LORENA MONTAÑO VELIZ, DIANA CAROLINA MONTAÑO VELIZ, DIANY SARAY MONTAÑO VELIZ , de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.720.973, V-17.713.442, V-19.381.079, V-20.022.593 y la ciudadana YANITZA LORENZA VELIZ MONTAÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.720.973, en su propio nombre y representación de su menor hija YAHENNYS DIACSARAY, de doce (12) años de edad, quien está amparada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1, que prevé que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En ese sentido, cabe mencionar que el criterio imperante en la materia es que son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los que tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial y del trabajo, en los que figuren niñas, niños y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 177 de la señalada Ley.

Tal criterio ha sido expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, siendo uno de ellos la sentencia N° 1367 de fecha 11/10/2005, caso: Neidy del Carmen Abreu García, el cual fue ratificado por decisión N° 44 de fecha 16/11/2006, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, quien dejó sentado lo siguiente:

“(…) De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. (Subrayados y negrillas de este Tribunal).

(…)
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. (…)” (Subrayado de la Sala, negrillas de este Tribunal).

En consideración a todo lo antes expuesto y en estricto apego a la criterio jurisprudencial supra citado, este Tribunal considera que, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b), los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por la ciudadana:YANITZA LORENZA VELIZ MONTAÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.720.973, en nombre su propio nombre y representación de su menor hija YAHENNYS DIACSARAY, de doce (12) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana LOURDES MARIA MONTAÑO LOPEZ, GUSTAVO CARO PORRAS, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.601, de este domicilio , y en su condición de sucesores de quien en vida se llamara HECTOR RAMON MONTAÑO LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad y cedulado bajo el N° 8.481.278, se declina la competencia para conocer de la misma en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la Ciudad Puerto Ordaz, estado Bolívar. ASI SE DECIDE.

Remítase el expediente original para su distribución, a los Juzgados con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, una vez vencido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-

La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 19, 26, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 1, 15, 115 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en los artículos 60, 69 y 321 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA 5TA SME
ABG.Arlinys Del Valle Medrano R.
El secretario de sala
ABG. Ronald Aurelio Guerra G.