REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dieciocho (18) de Julio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2011-000153
ASUNTO : FH16-X-2011-0000063


En fecha 13 de julio de 2011, este Tribunal admitió el escrito contentivo de actuaciones relativas al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesta por la FUNDACIÓN MISIÓN CULTURA, representada por el Profesional del Derecho ciudadano HERBERT ORTIZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.727.571, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.934, en su condición de Apoderado Judicial de la referida Fundación, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-717, (sin fecha), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ILDALMARIS DEL CARMEN AZOCAR RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.403.33, y a su vez solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal que establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo, conforme las siguientes consideraciones:

Sostiene la parte recurrente, que“…lo que respecta al primer presupuesto es también evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Específicamente, por cuanto sería de imposible la recuperación del pago de los salarios caídos que de acuerdo a la Inspectoría del Trabajo deben cancelársele a la solicitante, así como la devolución del pago de las multas con los que la Inspectoría del Trabajo puede sancionar a nuestro mandante por el incumplimiento del Acto Administrativo impugnado. Tomando en consideración que estamos en presencia de un organismo del Estado con patrimonio a la República..“. (sic)”.

Arguye además el recurrente, que “…por cuanto que en el supuesto negado de resultar victoriosa en la contienda, y haberse suspendido el acto, los eventuales daños ocasionados se resarcirían mediante el pago de los salarios caídos dejados de percibir, de modo que la “ejecución del fallo” y los “eventuales perjuicios” que cause el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso del juzgado al prever el pago de los salarios dejados de percibir de despedir contaran contra el estado Venezolano. Además, no se afecta con la suspensión solicitada algún interés social o general..(sic)”

Alega así mismo el recurrente, que “…que en el presente caso existe el temor de que el fallo que resuelva el presente caso sea de imposible ejecución..(sic)”


Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo, este Tribunal considera menester destacar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que a solicitud de de las partes, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Así pues, la suspensión de efectos de un acto administrativo representa una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales una vez dictados deben ser ejecutados de forma inmediata por la Administración, sin embargo existen casos donde su ejecución puede traer aparejado un daño material o moral al administrado, sobre quien recae los efectos de ésta y cuya reparación podría resultar imposible o insuficiente luego de dictada la sentencia definitiva. Busca entonces esta medida, a través de la intervención de los órganos jurisdiccionales, dotar al administrado de medios de protección contra la actividad de la administración, que por un acto de ésta se ve a sí mismo en una situación de indefensión y vulneración de sus derechos.

Es así como para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo se hace necesaria la verificación concurrente de dos elementos, como lo son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que la ausencia de uno de esos elementos determina inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.

Así, en lo que al fumus boni iuris se refiere, éste representa la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda; siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez realizar un análisis previo de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. La verificación de la presencia de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a duda sobre la procedencia de lo solicitado.

Igualmente, en sentencia Nro. 00636, de fecha 17 de abril de 2001, (caso: Municipio San Sebastián de los Reyes vs. Francisco Pérez de León) emanada de la misma Sala Político Administrativa, señaló:

“… es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama(...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”.

Ello así, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa en los términos siguientes:
A los fines de la verificación de los requisitos propios de la medida cautelar solicitada, el accionante, alegó que “…Del periculum in mora; que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Específicamente, por cuanto sería de imposible la recuperación del pago de los salarios caídos que de acuerdo a la Inspectoría del Trabajo deben cancelársele a la solicitante, así como la devolución del pago de las multas con los que la Inspectoría del Trabajo puede sancionar a nuestro mandante por el incumplimiento del Acto Administrativo impugnado. Tomando en consideración que estamos en presencia de un organismo del Estado con patrimonio a la República. (sic) que en el supuesto negado de resultar victoriosa en la contienda, y haberse suspendido el acto, los eventuales daños ocasionados se resarcirían mediante el pago de los salarios caídos dejados de percibir, de modo que la “ejecución del fallo” y los “eventuales perjuicios” que cause el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso del juzgado al prever el pago de los salarios dejados de percibir de despedir contaran contra el estado Venezolano. Además, no se afecta con la suspensión solicitada algún interés social o general..(sic)”

Así, conforme lo expuesto, se evidencia claramente de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, ello a los fines de enmarcar la presente causa dentro de las directrices jurisprudenciales que en materia cautelar ha establecido el Máximo Tribunal, en lo que respecta a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, debe señalar este Tribunal, que debe existir efectivamente el peligro de ilusoriedad del fallo, el cual es un hecho futuro no acaecido, no obstante, ello no es óbice, para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, en tal sentido, ante lo delatado por la parte accionante con respecto a lo alegado en cuanto al periculum in mora; en este sentido en sujeción al criterio reiterado por nuestra máxima instancia judicial, en relación a que la verificación del periculum in mora no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, considera este Tribunal, que no están dados los extremos suficientes para establecer que se hará ilusoria la ejecución del fallo, siendo forzoso para este juzgador declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
La Secretaria,
Abg. Audris Mariño.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 A.M)
La Secretaria,
Abg. Audris Mariño.