REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 18 de Julio de 2011
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2011-000030
ASUNTO : FP11-N-2011-000030

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES SBR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1997, bajo el número 45, Tomo 15-A.-
APODERADA JUDICIAL: El Profesional del Derecho ciudadano FLORES CORONEL ANGEL REINALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.849.007, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.099.-
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.


II
PUNTO UNICO
En fecha 06 de junio de 2011, el abogado FLORES CORONEL ANGEL REINALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.849.007, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SBR, C.A., presentó escrito solicitando la homologación del desistimiento, quien ut supra identificado, señalo:

“…Solicitamos como parte accionante el cierre del expediente y con el archivo del mismo, en virtud del desistimiento. (Subrayado del Tribunal).

En fecha 07 de junio de 2011, este Tribunal dicto auto mediante la cual, se abstuvo de homologar el desistimiento presentado por la parte recurrente, hasta tanto conste en el expediente, poder que faculte al referido profesional del derecho, facultades expresa para desistir en el presente procedimiento.

En fecha 13 de julio de 2011, el abogado FLORES CORONEL ANGEL REINALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.849.007, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SBR, C.A., presentó escrito, conjuntamente con anexo poder que lo faculta para desistir.

Así pues, consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 01 de julio de 2011, anotado bajo el N° 61, Tomo 138, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde la ciudadana ROSSANA RONCAGLIA PETRELLI, titular de la cédula de identidad N° V- 9.964.177 actuando en su carácter de presidenta de la INVERSIONES SBR, C.A.,, otorgó poder especial al abogado FLORES CORONEL ANGEL REINALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.849.007, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.099, (folios 150 al 153 del expediente), en el cual señaló:

“… desistir en especial en el expediente signado bajo el Nº FP11-N-2011-000030 y FP11-R-2011-000030, del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”(Sic). (Folios 151 y 152). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).


Al respecto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así mismo, tenemos que en cuanto al desistimiento del procedimiento ha sostenido la doctrina lo siguiente:

“…En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación a la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.

(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, [el desistimiento del recurso] tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…” (A. Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Nuevo Código de 1987. Teoría General del Proceso. Tomo II. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003. pp. 362, 364 y 367).

Asimismo, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería Vs. Ondas del Mar Compañía Anónima), señaló lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
(…omissis…)

Si bien es cierto que el desistimiento es 'la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso' (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y 'el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento' (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad...”.

El criterio transcrito fue reiterado por la mencionada Sala, mediante sentencia Nº 00187 de fecha 17 de abril de 2009, (caso: Banco Maracaibo C.A. VS. Francisco Briceño y la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Quebradita, C.A.).

En este orden de ideas, debe tenerse en consideración que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento es preciso que la parte que desiste cumpla con los requisitos o condiciones previstas en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: i) que esté expresamente facultado para desistir; ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

De lo antes trascrito, y del análisis a los supuestos doctrinales y jurisprudenciales ut supra mencionados, y de la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que en el poder otorgado por la ciudadana ROSSANA RONCAGLIA PETRELLI, titular de la cédula de identidad N° V- 9.964.177 actuando en su carácter de presidenta de la INVERSIONES SBR, C.A., al abogado FLORES CORONEL ANGEL REINALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.849.007, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.099, (folios 150 al 153 del expediente); se evidencia que el precitado apoderado, tiene facultad expresa para desistir del presente recurso de nulidad.

De manera que, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la recurrente en el presente caso, que el asunto no afecta el orden público y versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento expreso del procedimiento, presentado por el Abogado FLORES CORONEL ANGEL REINALDO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SBR, C.A. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se HOMOLOGA el desistimiento del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentada ante este Tribunal en fecha 06 de junio de 2011, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SBR, C.A., representada por el Profesional del Derecho ciudadano FLORES CORONEL ANGEL REINALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.849.007, Abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el número 30.099, en su condición de Apoderado Judicial de la referida empresa, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0003, de fecha 12 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano HECTOR ROMERO titular de la cédula de identidad Nº V- 10.387.086

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Déjese copia certificada, publíquese y regístrese.

El Juez,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
La Secretaria,

Abg. Audris Mariño.



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 P.M.)
La Secretaria,

Abg. Audris Mariño.