REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 28 de Julio de 2011
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000087
ASUNTO : FP11-O-2011-000087

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano CLIDE DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.665.802.-
ABOGADO ASISTENTE: Profesional del Derecho OMAR MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.495.-
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C.A.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

II
ANTECEDENTE

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 28 de Julio de 2011 interpuesto por el ciudadano CLIDE DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.665.802, debidamente asistido por el Profesional del Derecho OMAR MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.495, contra la presunta negativa de la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A., de acatar la Resolución Administrativa Nº 2011-0019, dictada en fecha 07 de enero del 2011, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la accionante, fundamentando la presente acción en la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consideración de los siguientes hechos:

III
RELACION DE LOS HECHOS

Aduce el quejoso que “… en fecha 27 de octubre del 2010 fue despedida sin justificación alguna por parte de mi patrono y me hicieron del conocimiento en forma verbal que finalizaba su relación laboral y le convino a acudir ante el área administrativa a retirar sus prestaciones sociales; actitud esta que encuadra en un despido injustificado”.. (sic). (Cursiva del Tribunal).

Alega el accionante que “…en fecha 19 de noviembre del 2010 fue notificada la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A., del procedimiento incoado por mi representado ante la Inspectoría del Trabajo..(sic). Mayúsculas del accionante y cursiva del Tribunal).

Aduce que “…en fecha 07 de enero del año 2011, mediante providencia Nº 2011-0019 se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por mi persona CLIDE DÍAZ, contra la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A. ..(sic). Mayúsculas del accionante y cursiva del Tribunal).

Señala el accionante que “..en fecha 4 de febrero de 2001, se efectúa la ejecución forzosa de la providencia administrativa y el representante de la empresa manifestó lo siguiente. NO SE VA ACATAR LA ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. ES TODO.”..(sic). (Mayúsculas del accionante y cursiva del Tribunal).

Aduce que “…en fecha 04 de febrero de 2011, se presentó en la sede de la empresa el abogado Jesús Anture y les notificó la ejecución forzosa de la providencia administrativa.” … (sic). (Cursiva añadidas del Tribunal).

Alega el accionante que “…en fecha 7 de febrero de 2011 la Inspectoría del Trabajo elabora nueva ACTA DE PROPUESTA DE SANCION contra la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A., por su incumplimiento en acatar la providencia administrativa Nº 2011-00019 de fecha 7 DE ENERO DEL 2011..”(sic). Mayúsculas del accionante y cursiva del Tribunal).

Solicita el quejoso, que “…sea declarada con lugar la presente acción de Amparo constitucional..(sic).

IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; al respecto observa:

La acción de amparo constitucional esta concebida como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales que pueden ser menoscabados por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo, según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye una vía excepcional que sólo puede ser utilizada cuando no existe un medio judicial que pueda producir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
En sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:

(Omisis..)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.


En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)


En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y tratándose de los hechos alegados por el presunto agraviado tal y como constan en el escrito de amparo, por considerar que los hechos revisten naturaleza laboral. Por lo antes expuesto es que este Juzgador se declara Competente para conocer la acción de amparo interpuesta por el ciudadano CLIDE DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.665.802, contra la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A. Así se establece.

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

En este orden de ideas, advierte este jurisdicente que la acción de amparo constitucional que se intenta esta sustentada en el hecho que la empresa condenada no dio cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos ordenados en el procedimiento administrativo incoado por ante la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a pesar de haberse agotado el procedimiento de multa por la falta de cumplimiento de la empresa, es por ello que este juzgador procede a admitir la acción propuesta con la finalidad de que en el marco del procedimiento constitucional puedan las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos y así ilustren al juzgador para formar la regla particular que dirima la controversia suscitada. Y así se decide.

VI
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CLIDE DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.665.802, contra la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A., contra la presunta negativa de la empresa de acatar la Resolución Administrativa Nº 2011-0019, dictada en fecha 07 de enero del 2011, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la accionante; y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Notificar mediante boleta al representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C.A., de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, caso José Amando Mejía, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.
SEGUNDO: Notificar mediante oficio al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento en la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
La Secretaria,

Abg. Audris Mariño.