REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Siete (07) de Julio de 2011
200º Y 152º
ASUNTO: FP11-L-2009-001112
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: DAVID LEONARDO CONTRERAS RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.968.237.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: MARIANNE GIUSTI y MARGOT GONZALEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.439 y 112.858, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CVG INTERNACIONAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de septiembre de 1978, según asiento N° 2.514, Tomo 30, folios 156 al 165 Vto., cuya última reforma de Estatutos Sociales fue protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Junio del año 2007, bajo el N° 56, Tomo 33-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, CARLOS MORENO, LILINA CALLIGARO, JOANA PIÑERO, SEVERO RIESTRA, LIRIANNIS MILDRED MALANO MARTÍNEZ, EYLIN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.214, 16.031, 125.892, 102.827, 23.957, 107.009, 96.140, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
II
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Enero de 2011, recibe este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se aboca a la presente causa, ordenando la notificación a las partes en el proceso y el Procurador General de la República. Notificadas las partes, este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2011, fija la audiencia de juicio para el día 10 de mayo de 2011, reprogramándose la misma para el día 20 de junio de 2011, fecha ésta en la que tuvo lugar la celebración de la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 28 de junio de 2011.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01 de septiembre del año 2008, ingresó a trabajar en la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A, sociedad mercantil que funge como ente comercializador del Estado Venezolano. Que su cargo desempeñado fue el de Gerente de Recursos Humanos y Servicios, el cual realizaba en el horario comprendido de 7:30 a.m. a 12:00 m; y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. Que su salario mensual estaba representado en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.254,75). Que en fecha 23 de Julio de 2.009 fue despedido sin justa causa, por el presidente encargado y representante legal de la Empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., el ciudadano ANTONIO JOSÈ URBINA.
Que tenía un tiempo de servicios de 10 meses y 10 días.
Alega que se encuentra amparado por la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que sus labores están enmarcadas dentro de la calificación legal de trabajador de confianza.
En consecuencia acude a solicitar la Calificación de Despido y el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 139 al 143) de la segunda pieza, y con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
HECHOS QUE ADMITEN:
Que el trabajador DAVID LEONARDO CONTRERAS RAMÌREZ prestó servicios para su mandante, desde el 01/09/2008, hasta el 23/07/2009; esto por un tiempo efectivo de diez (10) meses y veintidós (22) días siendo su último cargo, el de Gerente de Recursos Humanos y Servicios.
Que su mandante prescindió de sus servicios personales del trabajador DAVID LEONARDO CONTRERAS RAMÌREZ en fecha 23/07/2009 mediante Oficio S/N emanada del Presidente.
Que el actor devengaba un salario de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.254,75).
NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
Que el actor por ser trabajador de dirección estuviese sujeto a las limitaciones establecidas en la relación de Trabajo a la duración de su jornada de trabajo.
Que el actor estuviese amparado por la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, que esté enmarcado dentro de la calificación de un trabajador de confianza.
Que el actor gozara de cobertura del cien por ciento (100%) del seguro de HCM para éste y su grupo familiar, como un aporte patronal.
La procedencia del pago, por parte su mandante, de los beneficios y aumentos de salarios reclamados por la parte actora, fundamentados en el criterio expresado en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
OPONEN LA DEFENSA DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER LA PRESENTE PRETENSIÒN en los siguientes términos:
La parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de la actora para intentar el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que el actor desempeñaba el cargo de Gerente de Recursos Humanos y Servicios, cuyo ejercicio conlleva a atribuirle la categorización de empleada de dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el cargo de Gerente de Recursos Humanos y Servicios, tiene entre sus funciones las de: representar al patrono ante terceros, ante los demás trabajadores y ante otras unidades de staff de la misma empresa; reclutamiento, pre-selecciòn y contratación del personal de la empresa; definición, coordinación y ejecución de las políticas de administración de personal, de adiestramiento y capacitación; supervisión y dirección del personal, entre otras.
Que el demandante cubre todos los extremos de Ley para considerarlo inequívocamente como un empleado de dirección, finalmente solicita sea declarado sin lugar la demanda.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de junio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa demandada. En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) se dictó el dispositivo oral del fallo.
VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), reiterada por la referida Sala fecha 25 de noviembre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2008-000153, de bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras De Roa. La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, en este caso demostrar la calificación jurídica de empleado de dirección y el hecho de que éste no gozaba de estabilidad laboral. Alegando la demandada como defensa de fondo la falta de cualidad.
Así las cosas, desciende este Juzgado al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:
V
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION
Pruebas de la Parte Actora:
Documental que acompaña el escrito libelar:
A) Documentales:
1) En copia simple de carta de despido, de fecha 23 de julio de 2009, emanada de la empresa C.V.G., INTERNACIONAL, C.A., a nombre del ciudadano DAVID CONTRERAS, la cual riela al folio 09 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende la fecha del despido del actor. Así se establece.
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
1) En original de contrato de trabajo de fecha 01 de septiembre de 2008, suscrito entre la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., y el ciudadano DAVID CONTRERAS, el cual riela a los folios 97 al 106 de la primera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2) En copia simple de documento estatutario de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., el cual cursa a los folios 108 al 124 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento público no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3) En copia simple de comunicación y Resolución Nro. 058-2004 emanada de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.,) la cual cursa a los folios 126 al 136 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento público administrativo, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4) En copia simple de manual de delegación de autoridad, emanada de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., el cual riela a los folios 138 al 167 de la segunda pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5) En copia simple de manual de organización y descripción de cago MAN-DES-01, emanada de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., el cual riela a los folios 168 al 178 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6) En copia simple de Organigrama de cargos MAN-DES-01/01, emanada de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., el cual riela al folio 180 de la segunda pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7) En copia simple de Carta de despido, el cual riela al folio 182 de la segunda pieza del expediente, la misma ya fue valorada previamente y se da nuevamente por reproducido. Así se establece.
8) En original de constancia de trabajo de fecha 29 de julio de 2009, suscrita por el T.S.U., JOSÈ VERA en su condición de Gerente de Recursos Humanos y Servicios de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., a favor del ciudadano DAVID CONTRERAS, el cual riela al folio 184 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
9) En copias simples de documentos contentivo de relación de nomina mensual de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., los cuales rielan a los folios 186 al 198 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
10) En copias simples de recibos de pagos emanados de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., los cuales rielan a los folios 200 al 234 de la segunda pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
11) En copias simples de comunicación de fecha 03 de septiembre de 2009 emanada del actor dirigida a la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., la cual esta recibida por la presidencia de la empresa demandada, la cual riela a los folios 236 al 237 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
B) Prueba de exhibición:
En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
1) Del documento publico contentivo de la ultima modificación del documento constitutivo de la empresa C.V.G. INTERNACIONAL C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 06-11-2003, quedando inserto bajo el Nº 76., Tomo 36-A-Pro; “2” Documento publico administrativo emanado de la Corporación Venezolana de Guayana, identificado como resolución Nº 058-2004 de fecha 30-06-2006, en el cual se dicta el reglamento de funcionamiento de Juntas Directivas de las empresas tuteladas por la C.V.G. dentro de las cuales se encuentra C.V.G. INTERNACIONAL; “3” El Manuel de Delegación de Autoridad aprobado en junta directiva JD-005/08 vigente para el, momento del desempeño del ciudadano DAVID LEONARDO CONTRERAS RAMIREZ como Consultor Jurídico de dicha empresa; “4” Manuel de Organización y Descripciones de cargo MAN-DES-01 aprobado en junta directiva JD-005-2007 DE FECHA 14-06-2006; “5” Organigrama de cargos MAN-DES-01/01 aprobado en junta directiva JD-005-2007 de fecha 14-06-2006; “6” El Documento contentivo de la relación de la nomina mensual correspondiente al mes de junio 2009; y “7” El Documento contentivo de la nomina mensual correspondiente al mes de agosto de 2009. La representación de la parte demandada en la oportunidad legal no las exhibió. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
D) Prueba Testimonial:
En cuanto a la prueba de testigos, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 22 de marzo del año 2000, dejó establecido lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de marzo de 2000, en el expediente No. 99-235).
Así mismo ha establecido el Alto Tribunal que con respecto al análisis de la prueba testimonial por parte de los Jueces de mérito, ha puntualizado y reiterado que:
“... aun cuando no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, es de aportar que el mecanismo de examen para la apreciación de los testigos no es otra que el de la libre apreciación o sana critica que a juicio de este juzgador comporta una actividad tanto sicológica como moral que implica valores y máximas de experiencias por ello tal como lo apuntara el ilustre profesor Hugo Alsina citado por Amado Adid que señalo:
Dada la naturaleza sicológica del testigo, Alsina opina que para apreciar el valor del testimonio, el juez debe tener en cuenta la idoneidad, la moralidad, la intelectualidad, la afectividad del testigo, así como sus estados síquicos; el objeto, la relación de sujeto a sujeto; la verosimilitud, la concordancia, la exposición y la razón de sus dichos.
Con respecto a la idoneidad, considera que el testigo debe ser capaz, esto es, ajeno al hecho y a las partes y en uso y goce normal de sus facultades síquicas.
Tocante a su moralidad, debe examinarse el medio en que actúa el testigo, pues si bien el hombre está naturalmente inclinado a la verdad, el hábito de la mentira le puede nacer del ambiente en que desenvuelve su vida.
Referente a su capacidad intelectual, no debe tener trastornos sensoriales, que muchas veces son ignorados por el mismo testigo; ni pérdidas de memoria, ni durezas de oído, ni miopías, porque en esas condiciones su testimonio puede ser el resultado de una apreciación errónea de los hechos.
Los estados afectivos del testigo tienen también singular importancia. A veces actúa movido por el rencor, el odio, el desprecio, la simpatía, la gratitud; la envidia, el enojo, el descontento; un sentimiento de venganza o de desprecio o bajo la influencia moral de la parte que lo propone.
…Sic…
Apreciar el estado afectivo del testigo es, pues, uno de los mayores deberes del juez. (Prueba de testigos y falso testimonio. Ediciones Depalma BUENOS AIRES 1977. Pág. 49,50).
Asimismo, se inclina la novísima legislación adjetiva del trabajo al establecimiento de principio de la Sana Crítica como una regla para la apreciación de las pruebas en el procedimiento laboral, el cual reza en su artículo 10:
ARTICULO 10:
Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
Ahora bien, establecido lo anterior, en cuanto a la prueba de testigo se observa a los autos que la misma fue admitida por este Tribunal, a lo fines de que compareciera los ciudadanos HUMBERTO JOSE LOPEZ BRACAMONTE y DANIEL TRIANA URBINA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.253.426 y 9.959.911, respectivamente, a rendir sus testimonios. Con relación a la prueba testigo solo compareció a la audiencia de juicio el ciudadano HUMBERTO BRACAMONTE. Con relación al testigo DANIEL TRIANA URBINA no compareció en la oportunidad procesal, mas sin embargo, la representación judicial de la parte actora en el momento legal de su evacuación, alegó que conforme al principio pro operario se tome en consideración la deposición del testigo DANIEL TRIANA URBINA quien compareció en su oportunidad, y que dicha prueba ya evacuada fue controlada por la contraparte. Con respecto a lo solicitado por la parte demandante, este Tribunal lo declara improcedente, por cuanto que conforme a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando como norte los principios que rigen la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a través de auto de fecha 03 de mayo de 2011, dejó sin efecto todas las actuaciones realizadas en la audiencia de juicio celebrada con la inmediación del anterior Juez, Abog. Ronald Simón Hurtado Nicholson, dado el principio de inmediación y concentración de los actos procesales que rigen el Sistema Procesal Laboral Venezolano. En consecuencia dada la incomparecencia del testigo DAVID URBINA a la celebración de la audiencia de juicio, se entiende la referida testimonial como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-
Con relación al ciudadano HUMBERTO JOSE LOPEZ BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad Nº 6.253.426; interrogado por la representación de la parte demandante; el testigo contestó lo siguiente:
Que fue trabajador de la empresa CVG INTERNATIONAL, C.A.
Que trabajo en el año 2008 por durante 8 meses, que fue gerente de nuevos negocios y gerente de comercialización.
Que conoce al ciudadano DAVID CONTRERAS.
Que su contrato de trabajo lo firmó el presidente.
Que la decisión la tomaba el presidente en los casos de ingresos de personal con su aprobación.
Que los contratos de convenio y contratos de compras realizados por terceros, son firmados por el presidente.
Al ser interrogado el testigo por la representación judicial de la parte demandada, contestó lo siguiente:
Que no tiene ninguna vinculación con el ciudadano DAVID CONTRERAS.
Que se retiró de la empresa en julio del 2009.
VALORACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones del mencionado testigo, la cual se centra en testificar que las decisiones eran tomadas por el presidente de la empresa, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
D) Prueba de Informes:
Se solicito informe a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo librado a tal efecto oficio CJEBPO/235-2010, cuyas resultas constan en el expediente y cursan al folio 164 de la segunda pieza del expediente. Del contenido se evidencia taxativamente lo siguiente: “..de una revisión exhaustiva del libro de Participaciones de Despido llevado desde el año dos mil tres (2003), en este Circuito Laboral, así como del sistema informático Juris 2000, no se encontró ningún registro que demuestre que se halla consignado algún escrito que participe el despido. La representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia de juicio que no se hizo la participación por cuanto que el trabajador era un personal de dirección, y no tenía porque participar el despido. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Así mismo, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante consignó sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en 14 folios útiles, cursante a los folios 221 al 234 de la segunda pieza del expediente, con relación a la referida prueba, la misma fue presentada de manera extemporánea, siendo la oportunidad de promover pruebas para ambas partes, en la instalación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desecha la referida prueba. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada (C.V.G. INTERNACIONAL, C.A.):
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A.) Prueba Documental:
1) En copias simples de documentos estatutarios de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., la cual cursa a los folios 16 al 60 de la segunda pieza del expediente, el cual constituye un documento público no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2) En copia simple de constancia de trabajo de fecha 29 de julio de 2009, suscrita por el T.S.U., JOSÈ VERA en su condición de Gerente de Recursos Humanos y Servicios de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., a favor del ciudadano DAVID CONTRERAS, el cual riela al folio 61 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, la misma ya fue valorada previamente y se da nuevamente por reproducido. Así se establece.
3) Manual de delegación de autoridad, emanada de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., el cual riela a los folios 62 al 65 de la segunda pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, la parte actora alegó en la audiencia de juicio que la consignación no fue consignada de forma integra, que fue manipulada, que su representada lo consignó de forma integra, que fueron consignas en cuatro (4) folios. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4) Manual de organización y descripción de cago MAN-DES-01, emanada de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., el cual riela a los folios 66 al 98 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, la parte actora alegó en la audiencia de juicio que existe una manipulación en cuanto a la cita de la prueba, en cuanto al objeto del escrito de prueba. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5) Recibos de pagos emanados de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., los cuales rielan a los folios 99 al 109 de la segunda pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6) Punto de cuenta Nro. 06 a la Junta Directiva, Reunión Nº JD-007-06 de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., los cuales rielan a los folios 110 al 111 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7) Certificación de Junta Directiva, Reunión Nº JD-007/2004 de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., la cual riela al folio 112 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
8) Cuenta a la Junta Directiva, Reunión Nº JD-E-007/2004, de fecha 30 de julio de 2004 acompañado seis (6) anexos, de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., los cuales rielan a los folios 113 al 120 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
9) Certificación de Junta Directiva, Reunión Nº JD-004/2005 de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., la cual riela al folio 121 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
9) Comunicaciones de fechas 21/05/2009 y 17/06/2009 de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., las cuales rielan a los folios 122 y 123 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
10) Impresión de correos electrónicos, las cuales rielan a los folios 124 al 132 de la segunda pieza del expediente. La parte actora en la audiencia de juicio alegó que desconoce dicha prueba, aduciendo que las pruebas que se rigen por la Ley de Mensajes de Datos, debe proporcionársele a la parte contraria un medio a través del cual se pueda constatar la veracidad e idoneidad del contenido del documento y debe ser protegida por una firma electrónica, alegando que deben ser desechados del proceso. En este sentido este Juzgador debe analizar si los correos electrónicos impresos gozan de eficacia probatoria. Al respecto, considera, que un mensaje enviado a través de un correo electrónico si se imprime ¿qué es lo que aparece representado en el papel? El contenido del mensaje, pero no la firma del emisor, pues la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador.
Ahora bien, las referidas pruebas se tratan de una prueba tecnológica, la cual tiene características muy especiales, dada la forma de generación de dichos documentos. En este sentido dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos.
A) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. (integridad) (sic)
B) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. (autenticidad) (sic)
C) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).
En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.(Vid. TSJ/S.C.S., Sentencia número 0264 del 05/03/2007.
Por todas las consideraciones expuestas, al haberse promovido el correo electrónico de forma impresa, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se le puede otorgar valor probatorio, quedando excluido del debate probatorio. Así se establece.-
11) En copia simple de cheque Nº 47150371 de fecha 10 de septiembre de 2009, del Banco Guayana emitida por la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., el cual riela al folio 133 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
D) Prueba Testimonial:
En cuanto a la prueba de testigos, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 22 de marzo del año 2000, dejó establecido lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de marzo de 2000, en el expediente No. 99-235).
Así mismo ha establecido el Alto Tribunal que con respecto al análisis de la prueba testimonial por parte de los Jueces de mérito, ha puntualizado y reiterado que:
“... aun cuando no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, es de aportar que el mecanismo de examen para la apreciación de los testigos no es otra que el de la libre apreciación o sana critica que a juicio de este juzgador comporta una actividad tanto sicológica como moral que implica valores y máximas de experiencias por ello tal como lo apuntara el ilustre profesor Hugo Alsina citado por Amado Adid que señalo:
Dada la naturaleza sicológica del testigo, Alsina opina que para apreciar el valor del testimonio, el juez debe tener en cuenta la idoneidad, la moralidad, la intelectualidad, la afectividad del testigo, así como sus estados síquicos; el objeto, la relación de sujeto a sujeto; la verosimilitud, la concordancia, la exposición y la razón de sus dichos.
Con respecto a la idoneidad, considera que el testigo debe ser capaz, esto es, ajeno al hecho y a las partes y en uso y goce normal de sus facultades síquicas.
Tocante a su moralidad, debe examinarse el medio en que actúa el testigo, pues si bien el hombre está naturalmente inclinado a la verdad, el hábito de la mentira le puede nacer del ambiente en que desenvuelve su vida.
Referente a su capacidad intelectual, no debe tener trastornos sensoriales, que muchas veces son ignorados por el mismo testigo; ni pérdidas de memoria, ni durezas de oído, ni miopías, porque en esas condiciones su testimonio puede ser el resultado de una apreciación errónea de los hechos.
Los estados afectivos del testigo tienen también singular importancia. A veces actúa movido por el rencor, el odio, el desprecio, la simpatía, la gratitud; la envidia, el enojo, el descontento; un sentimiento de venganza o de desprecio o bajo la influencia moral de la parte que lo propone.
…Sic…
Apreciar el estado afectivo del testigo es, pues, uno de los mayores deberes del juez. (Prueba de testigos y falso testimonio. Ediciones Depalma BUENOS AIRES 1977. Pág. 49,50).
Asimismo, se inclina la novísima legislación adjetiva del trabajo al establecimiento de principio de la Sana Crítica como una regla para la apreciación de las pruebas en el procedimiento laboral, el cual reza en su artículo 10:
ARTICULO 10:
Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
Ahora bien, establecido lo anterior, en cuanto a la prueba de testigo se observa a los autos que la misma fue admitida por este Tribunal, a lo fines de que comparecieran los ciudadanos JOSE RAFAEL VERA, CRISTINA BARRIMOND CARUCCI, JOSE L. MARCANO ROJAS, MELISSA PEREZ SANTANA, ISAAC GUEVARA ANTOIME y ROBERT SURNAY, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.415.282, 7.393.210, 10.390.028, 16.163.207, 18.982.591 y 5.274.836, respectivamente, a rendir sus testimonios. Con relación a la prueba testigo comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos los ciudadanos CRISTINA BARRIMOND, ISAAC GUEVARA y MELISSA PEREZ.
Con relación la ciudadana CRISTINA BARRIMOND CARUCCI, titular de la cedula de identidad Nº 7.393.210; interrogado por la representación de la parte demandada; el testigo respondió lo siguiente:
Que no tiene interés en el presente juicio.
Que el ciudadano DAVID CONTRERAS era gerente de recursos humanos y servicios.
Que eran 13 personas que estaban bajo la supervisión del ciudadano DAVID CONTRERAS.
Que el ciudadano DAVID CONTRERAS movilizaba cuentas bancarias.
Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante contestó lo siguiente:
Que ocupaba los cargos de analista de servicios de personal, gerencia y desarrollo social y luego recursos humanos para la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A.
Que el procedimiento para la aprobación de cesta ticket, el gerente de recursos humanos lo presenta en un punto de cuenta dirigido al presidente y luego se presenta a la junta directiva para su aprobación.
Que en el caso del procedimiento de la aprobación de las vacaciones, el trabajador lo presenta al gerente de recursos humanos y debe ser aprobado por el presidente de la empresa.
Que en caso de ingresos de personal a la empresa debe ser aprobado por el presidente de la empresa, el único que puede autorizar el ingreso de personal a la empresa.
Que al momento de ejecutar el pago a algún proveedor, los pagos de la cesta ticket, que el actor tenia firma autorizada para firmar cheques.
VALORACIÓN
De las deposiciones del mencionado testigo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto a la ciudadana MELISSA PEREZ SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº 16.163.207; interrogado por la representación de la parte demandante; la testigo respondió lo siguiente:
Que no tiene interés en el presente juicio.
Que el ciudadano DAVID CONTRETAS era su jefe directo.
Que eran 14 personas que estaban bajo la supervisión del ciudadano DAVID CONTRERAS.
Que el ciudadano DAVID CONTRERAS tenía firma “B” para autorización del pago de la empresa.
Que trabajaba como analista de servicio de personal para el tiempo que laboraba el ciudadano DAVID CONTRERAS.
Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante contestó lo siguiente:
Que ha ocupado los cargos de recursos humanos y servicios, analista de seguridad y en el área de relaciones institucionales.
Que presidencia aprobaba los viáticos.
Que en los casos de la aprobación de la cesta ticket el procedimiento para tal efecto, pasa por el gerente de recursos humanos y servicios y luego era aprobada por presidencia.
Que en el caso de las vacaciones el procedimiento era que pasaba por el gerente de recursos humanos y servicio para luego ser aprobada por presidencia.
Que la firma tipo “B” tienen que ser dos (2) firmas, que no podía firmar un cheque por si sólo, necesitaba firmas conjuntas “gerente de recursos humanos y servicios y presidencia”.
VALORACIÓN
De las deposiciones del mencionado testigo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Con relación al ciudadano ISAAC GUEVARA ANTOIME, titular de la cedula de identidad Nº 18.982.591; interrogado por la representación de la parte demandante; el testigo respondió lo siguiente:
Que ejercía el cargo de analista de seguridad industrial.
Que estaban 13 personas bajo la supervisión del ciudadano DAVID CONTRERAS.
Que no tiene ningún grado de vinculación con el ciudadano DAVID CONTRERAS.
Que el ciudadano DAVID CONTRERAS tenía firma de cheques.
Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante contestó lo siguiente:
Que la totalidad de la nomina era de 90 personas.
Que el ciudadano DAVID CONTRERAS tenía firma tipo “B”.
Que es el presidente el que aprueba el ingreso del personal, a través de un punto de cuenta.
Que tiene tres (3) años prestando servicios para la empresa C.V.G., INTERNACIONAL, C.A.
VALORACIÓN
De las deposiciones del mencionado testigo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Con relación a los ciudadanos JOSE RAFAEL VERA, JOSE L. MARCANO ROJAS y ROBERT SURNAY venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: 8.415.282, 10.390.028 y 5.274.836, respectivamente, no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-
Así mismo, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada consignó certificación de Junta Directiva en dos (2) folios útiles, cursante a los folios 235 y 236 de la segunda pieza del expediente, con relación a la referida prueba, la misma fue presentada de manera extemporánea, siendo la oportunidad de promover pruebas para ambas partes, en la instalación de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desecha la referida prueba. Así se establece.-
E) Declaración de parte:
El ciudadano DAVID LEONARDO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.968.237 manifestó al Tribunal lo siguiente: que no tenia toma de decisiones, que solo recomendaba a presidencia, que todo era sometido a la junta directiva. Que sus funciones están en el manual de descripción de cargos. Que en materia de ingresos de personal, interviene el psicólogo, interviene seguridad industrial, se elabora un punto de cuenta que es aprobada por presidencia, y luego se elabora un contrato de trabajo que lo realiza consultoría jurídica, lo revisa el recursos humanos, que los contratos de trabajo lo firmaba el presidente de la empresa. Este Juzgador la aprecia y valora conforme las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal para decidir, observa lo siguiente:
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa aunado a las pruebas aportadas por las partes y el control respectivo realizado en la audiencia oral y publica de juicio, este operador de justicia entra a considerar lo siguiente:
La parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de la parte actora para intentar el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que la actora desempeñaba el cargo de Gerente de Recursos Humanos y Servicios, cuyo ejercicio conlleva a atribuirle la categorización de empleada de dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, el punto controvertido en la presente causa versaba sobre la resolución de la falta de cualidad de la parte actora alegada por la demandada, en virtud que fue el punto principal de su fundamentación en la contestación a la demanda.
En base a ello, se hace necesario un pronunciamiento sobre esta defensa, en nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues, se hace necesario determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada.
Ahora bien, es oportuno traer a colación la sentencia de fecha nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010), signado en el expediente FP11-R-2010-000153, proferido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, quien se pronunció sobre la figura jurídica denominada “cualidad procesal”, en los siguientes términos:
En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa: en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.
En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados”. (Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis. Bogota. 1961. Pág. 489).
Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude que a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:
“(…) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.
Así las cosas, en materia adjetiva civil, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º, y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda; no obstante, en el proceso adjetivo laboral, la oposición de esta defensa, puede darse, en la primera oportunidad en que el demandado aparezca en juicio, y esto es, en la instalación de la Audiencia Preliminar, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperaría alguna de estas defensas.
En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las por la falta de cualidad o legitimación.
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido ut-supra, aprecia este Tribunal que la demandada de autos alega la falta de cualidad del actor por considerar que ésta era un trabajador de dirección, razón por la cual es contradictorio instaurar un procedimiento de calificación de despido por un trabajador que no goza de estabilidad laboral, en este orden de ideas y planteada así la falta de cualidad deberá este juzgador resolver la cualidad de trabajador de dirección que alega la demandada tiene o tenia la parte actora.
Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
Los trabajadores de dirección, junto a los de confianza, los de inspección y los representantes del patrono, forman parte de una categoría jerárquica superior dentro de la organización; están entre los sujetos que representan a la organización (como los integrantes de juntas directivas) y a los trabajadores en general. Tal clasificación la contempla la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 42, 45 y 46.
El trabajador de confianza se caracteriza por tener conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, en razón de su actividad; no es válida una circunstancia meramente casual o que por razones de amistad se le confíen secretos; participa en la administración del negocio en sentido restringido; no tiene facultades de disposición, sino de mera administración, de simple aplicación de recursos materiales y personales en la consecución de los fines de la organización; o participa en la supervisión de otros trabajadores. De acuerdo a la redacción de la norma, los precitados requisitos no son concurrentes, por lo que estos trabajadores tendrán tal calificación sólo cuando ejerzan funciones de administración.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, caso JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ALFONZO contra IBM DE VENEZUELA, S.A., Expediente N° 99398 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, este ha señalado que la definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así mismo expresa la referida sentencia, que para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
En consonancia con lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar en primer lugar si el cargo desempeñado por el actor es un cargo de dirección o de confianza.
Así pues, de una revisión exhaustiva de las pruebas que conforman el expediente, en atención al principio de la comunidad de la prueba, se observa en copia simple de manual de delegación de autoridad, emanada de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., el cual riela a los folios 138 al 167 de la segunda pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de su contenido con relación a la organización, compensación y beneficio: de lo cual se desprende que los criterios salariales internos de nomina, tabulador (curva ajuste y méritos), bonificaciones especiales para el personal, cuyas decisiones son tomadas y aprobadas por la Junta directiva de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., que de acuerdo el capitulo IV NORMAS GENERALES, la aprobación (A) es el nivel donde se ejerce la autoridad propiamente dicha. Con relación a la administración del personal: de lo que desprende el sistema de valoración de cargos, la curva actual de remuneración, el sistema de evaluación de desempeño, lo referido al porcentaje de aumento de sueldo por antigüedad y merito de personal; cuyas decisiones son tomadas y aprobadas, por la Junta directiva de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A. En cuanto a la administración de personal de base: de lo que desprende lo concerniente a la asignación y modificación de sueldo, la decisión es tomada y aprobada por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G). Con relación a la administración de personal contratado personalmente: de lo que desprende lo referido a la selección y designación de personal, retirar personal y transferencias, cuyas decisiones son tomadas y aprobadas por presidencia de la empresa. En cuanto a servicios otorgados a todo el personal: de lo que desprende lo concerniente a plan de vivienda y planes de desarrollo, cuyas decisiones son tomadas y aprobadas por presidencia de la empresa.
De lo cual se concluye que el trabajador DAVID CONTRERAS es un trabajador de confianza que supone un grado de intervención en la organización de la empresa, sin que lleguen a constituir el grupo que determinan el rumbo de la misma, es decir, no contaba con ningún tipo de autoridad para la toma de grandes decisiones que orienten el curso de los negocios de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A.
Así mismo, del manual de organización y descripción de cago MAN-DES-01, emanada de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., el cual riela a los folios 168 al 178 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa de su contenido que el cargo de Gerente de Recursos Humanos y Servicios entre sus funciones está reportar al presidente de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A. Dentro de sus principales responsabilidades son: Asegurar y monitorear el desempeño de su personal; atender los reclamos en materia de su competencia; planificar, coordinar y controlar el proceso de reclutamiento y selección de personal, con el fin de garantizar idoneidad y oportunidad en la capacitación del recurso humano requeridos por la empresa; cumplir y hacer cumplir los valores, políticas y normas de la organización; planificar, coordinar y evaluar el programa de adiestramiento y desarrollo del personal, con el fin de contribuir con su formación académica y profesional; supervisar y controlar la administración de las pólizas de HCM, Vida u Accidentes Personales y Vehículos del personal, etc. De la referida prueba se concluye que las actividades realizadas por el trabajador son de naturaleza administrativa, que no contaba con ningún tipo de autoridad para la toma de grandes decisiones que orienten el curso de los negocios de la empresa, que bajo ningún concepto establecen la toma de decisiones u orientaciones de la empresa ni el carácter de representante del patrono frente a terceros o trabajadores o en sustitución del patrono, debido a que las labores realizadas a todas luces es en ejecución de ordenes y el cargo ejercido otorga responsabilidades de control interno a nivel funcional, es decir a nivel de administración que necesariamente para un sin fin de actividades necesita la aprobación de los entes de Dirección de la empresa como la Junta Directiva o en su defecto de la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G, quienes representan el nivel jerárquico superior de la empresa CVG INTERNACIONAL. C.A.
Del organigrama de cargos MAN-DES-01/01, emanada de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., el cual riela al folio 180 de la segunda pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la estructura de los cargos y la condición de subordinación en la que esta el cargo de Gerente de Recursos Humanos y Servicios con relación a la Junta directiva y presidencia de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A.
Así mismo, consta en autos a los folios 97 al 106 de la primera pieza contrato de trabajo a tiempo indeterminado, de la cual se evidencia firma del Ingeniero Daniel A. Davis Presidente de C.V.G., INTERNATIONAL (E), evidenciándose que el presidente de la empresa tenía las facultades para contratar personal, lo cual concuerda con las testimoniales previamente valoradas por este Tribunal.
En este orden de ideas y planteada como fue la defensa de falta de cualidad como el fundamento de la negativa de procedencia de la presente acción, concluye este Juzgador que luego de realizado el análisis precedente no esta presente la falta de cualidad alegada, en virtud que al no estar presentes los requisitos exigidos en la Ley para catalogarse al actor como trabajador de dirección, y vistas las funciones realizadas por el y las responsabilidades que ostentaba nos encontramos en presencia de un trabajador de confianza, la cual según la Ley Orgánica del Trabajo goza de estabilidad laboral, es decir, debió la demandada y no lo hizo luego de haber realizado el referido despido, participarlo al Juez de Estabilidad Laboral para con ello no quedar confesa de que el despido había sido injustificado, tal como lo contempla el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y valoradas la prueba de informe solicitada a la Coordinación Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo librado a tal efecto oficio CJEBPO/235-2010, cuyas resultas constan en el expediente y cursan al folio 164 de la segunda pieza del expediente, desprendiéndose taxativamente lo siguiente: “..de una revisión exhaustiva del libro de Participaciones de Despido llevado desde el año dos mil tres (2003), en este Circuito Laboral, así como del sistema informático Juris 2000, no se encontró ningún registro que demuestre que se halla consignado algún escrito que participe el despido. Es por lo que se tiene por confesa a la demandada en el hecho de haber realizado el despido injustificadamente conforme a lo establecido en artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR, la defensa de falta de cualidad alegada.
Así pues, visto que el despido fue injustificado y en consecuencia violatorio de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la prueba documental previamente valorada, referida a la carta de despido, de fecha 23 de julio de 2009, emanada de la empresa C.V.G., INTERNACIONAL, C.A., a nombre del ciudadano DAVID CONTRERAS, la cual riela al folio 09 de la primera pieza del expediente. Al quedar establecido por este Tribunal que el cargo es de confianza conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con lo que se evidencia la procedencia del reenganche a la luz de lo establecido en el artículo 112 Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia a lo anterior, se ordena el reenganche del ciudadano DAVID LEONARDO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.968.237 a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones laborales en la que se encontraba y el pago de los salarios caídos, para lo cual este Tribunal acoge la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, caso: Josué Guerrero contra CANTV, por lo que éstos serán pagados desde el momento del despido hasta la fecha efectiva de su reenganche a su puesto de trabajo, debiéndose computar el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral como prestación efectiva del servicio para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, aunando a ello le serán pagados los aumentos que a dicho salario hayan realizado en ese tiempo. Para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de que se determinen los mismos desde el día 23/07/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
IX
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano DAVID LEONARDO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.968.237, contra la empresa C.V.G., INTERNACIONAL, C.A., y como consecuencia de ello se ordena el reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones laborales en la que se encontraba y el pago de los salarios caídos, los cuales se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, caso Josué Guerrero contra CANTV, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se establece.-
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el Oficio correspondiente.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 188 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 42, 45, 47 y 112, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil once (2011).
El Juez
Abog. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
La Secretaria.
Abog. Audris Mariño.
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12: 45 p.m.).-
La Secretaria.
Abog. Audris Mariño.
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