REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, ocho (08) de Julio de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000474
ASUNTO : FP11-L-2010-000474

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RICHARD LUIS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.223.784.-
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSÉ AZUAJE CHIVIQUE, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 125.653.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO M.T., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 27 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 13, Tomo 65-A-Pro, con modificaciones posteriores siendo la última el 03 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 8, Tomo 63-A-Pro.-
APODERADA JUDICIAL: MILVIA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.451.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO: TRANSACCIÓN

II
PUNTO ÚNICO
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 21 de febrero de 2011, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se aboca a la presente causa, una vez notificada ambas partes, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 07 de Julio de 2011 ambas partes plenamente identificada presentaron escrito transaccional, en este sentido este Jurisdicidente procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

Visto el acuerdo transaccional (folios 94 y 95 del expediente), celebrado entre el ciudadano OSCAR SALAZAR CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.030.333 debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana MILVIA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.451 actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO M.T., C.A., por una parte, y por la otra el ciudadano ANTONIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.653 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.223.784; el Juez, previa revisión del escrito transaccional y visto que el mismo cumple los requisitos de ley, así como, que las partes involucradas están facultadas para celebrar dicha transacción, y en la misma han acordado el pago de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 9.822,23), que serán cancelado para el 07 de agosto de 2011 en sendo cheque a favor del actor por la cantidad antes señaladas, dicho pago comprende los conceptos demandados los cuales son diferencia por antigüedad y las indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines dar por terminada la presente acción, cuyo monto y termino para ser pagados fueron aceptados por la parte actora. Es por lo que este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, al respecto observa:
1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 10 de su Reglamento normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que cumpliendo con dichas formalidades se les dé el carácter de cosa juzgada.
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
6º.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269).
Ahora bien, en el acuerdo de transacción que consta en autos se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden los reclamantes, indicando además, las razones que determinan la celebración de dicha transacción.

III
DISPOSITIVA

En razón de ello y por cuanto los acuerdos contenidos en la aludida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento vigente, le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada por las partes, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.-

Así mismo, este Tribunal se reserva el cierre y archivo del presente asunto hasta tanto conste en autos el finiquito total de lo acordado por ambas partes.


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Julio (07) de dos mil once (2011).

Publíquese, Regístrese y déjese copia para su archivo. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez 2º de Juicio,

Abg. FERNANDO RAFAEL VALLENILLA LATUFF
La Secretaria,


Abog. Audris Mariño

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.)
La Secretaria,


Abog. Audris Mariño