REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ORIGEN EN FUNCIONES DE TRANSICION
Ciudad Bolivar, 11 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO : FP02-V-2005-000678
RESOLUCIÓN No. PJ0842011000252
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES , venezolano, adolescente y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: YASMINA DEL VALLE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.922.720.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: MARIBEL CABRERA REYES, JOSÉ MANUEL MOTA BLANCA y PERSIS KARINA RODRIGUEZ RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 80.071, 34.859 y 113.200 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: OSCAR MANUEL FARFAN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.890.775.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: SAIDA FARFAN ACOSTA y ELBA ESPINOZA GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 89.745 y 101.966 respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERA.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante la cual la ciudadana YASMINA DEL VALLE VELASQUEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES , interpuso ante este tribunal, demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano OSCAR MANUEL FARFAN ACOSTA.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana YASMINA DEL VALLE VELASQUEZ, actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su unión con el ciudadano OSCAR MANUEL FARFAN ACOSTA, procrearon a la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES , tal como consta en la copia simple de la partida de nacimiento acompañada con la demanda (folio 26).
Que el ciudadano OSCAR MANUEL FARFAN ACOSTA, padre del adolescente antes mencionado, ha abandonado a su hijo en forma moral, física y económicamente, negándose a cumplir con sus obligaciones de padre, a pesar de que se lo ha solicitado en múltiples ocasiones, que le ha explicado todos los gastos que genera la enfermedad de su hijo antes mencionado, la cual no se puede desatender porque acarrearía consecuencias muy graves e irreversibles para el mismo.
Que su hijo tiene un cuadro clínico desde su nacimiento de Malformación congénita en la última vértebra, tiene espina Bífera, es decir, desviación pronunciada de la columna, que de ser desatendida podría presentar problemas motores o neurológicos en el desarrollo, y para ilustrar más al tribunal sobre la enfermedad de su hijo consignó anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “X” gráficos e información escrita, constante de tres folios útiles.
Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES , esta siendo atendido por un especialista en la Ciudad de Caracas y debe llevarlo cada cuatro meses como lo indica el informe médico del Centro de Ortopedia y Traumatología Santa Sofía suscrito por el Especialista Dr. José Ramón Medina, el cual consignó marcado con la letra “B”, que cada vez que lleva a su hijo a que lo evalúen tiene que cancelar la consulta, que además debe practicar los exámenes para determinar el avance de la enfermedad y todo cuesta dinero que sumado a los medicamentos que también debe comprar y que no pueden faltarle, que su tratamiento incluye también piscina, que es prescripción médica por su problema de salud, que debe cancelarlo, más el transporte de ida y vuelta, exámenes de laboratorio, tomografías, consultas médicas, el pasaje de ida y vuelta a la ciudad de Caracas.
Que su salario no le alcanza para sostener todos los gastos de salud de su hijo, y según informe del medico tratante, su hijo, a medida que se acerca a la etapa del desarrollo hay que evaluarlo mas seguido y el ciudadano OSCAR MANUEL FARFAN ACOSTA no la ayuda en nada, ya que no cumple con la pensión de alimento a la que tiene derecho su hijo, a pesar de contar con los recursos para ello.-
Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano OSCAR MANUEL FARFAN ACOSTA, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, razón por la cual, se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES , con el ciudadano OSCAR MANUEL FARFAN ACOSTA, y;
b) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano OSCAR MANUEL FARFAN ACOSTA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES , alegado por la parte actora y negado por el demandado en el escrito de contestación de la demanda.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación o mediación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
1). Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES (folio 26), donde se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial existente con los ciudadanos OSCAR MANUEL FARFAN ACOSTA y YASMINA DEL VALLE VELASQUEZ, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES y su filiación con el obligado OSCAR MANUEL FARFAN ACOSTA.
2) Del análisis de la constancia de estudio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES , suscrita por la Dirección de la U.E. Estatal “Rio Orinoco”, Ciudad Bolívar Estado Bolívar (Folio 06,), se observa que se trata de documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado por la persona que aparece suscribiéndolo para que tuviera validez, tal como lo estable el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.
2). Del análisis de las siguientes Constancias, boletos, Facturas, Informes y recibos: A) Boleto de pasaje emitido por la empresa TERPRIVENCA, C.A. a nombre de FARFAN CESAR; B) Boleto de pasaje emitido por la empresa RODOVIAS de Venezuela, C.A. a nombre de FARFAN CESAR; C) Factura por concepto de cancelación de Honorarios Médicos y recipes médicos emitidos por el DR. JOSÉ RAMÓN MEDINA B., Especialista en ortopedia y Traumatología; D) Factura por concepto de cancelación de examenes RX, Lumbosacra Ap. Del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES emitido por el Núcleo Médico Asistencial “Dr. César Andrés Bello D`Escrivan” del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional; E) Constancia de clases de Natación que se imparten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES emitida por la entrenadora de Natación del Bolívar Gran Hotel, Milexa de Von Buren; F) Informe Médico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES , emitida por el DR. JOSÉ RAMÓN MEDINA B., Especialista en ortopedia y Traumatología; G) Recibos a nombre de Yasmina Velásquez, por concepto de cancelación de Consulta medica y Honorarios Médicos emitidos por el DR. JOSÉ RAMÓN MEDINA B., Especialista en ortopedia y Traumatología; H) Factura a nombre de Yasmina Velásquez, por concepto de cancelación de Examen Médicos emitido por la DRA. MARISELA TORCAT CAÑARDO, Médico Radiólogo – Resonancia Magnética; I) Factura a nombre de Yasmina Velásquez, por concepto de cancelación de Examen Médico, expedido por el Hospital de Clínicas Caroní, C.A.; J) Factura a nombre de Yasmina Velásquez, por concepto de cancelación de Examen Médico, expedido por el Centro de Diagnóstico Biomagnetic, C.A. Instituto de Resonancia Magnética “La Florida” Urb. La Florida, Caracas; K) Factura a nombre de Yasmina Velásquez, por concepto de cancelación de Examen Médico, emitido por el DR. RICARDO GODIGNA C., Medico Anestesiólogo; L) Facturas a nombre de Yasmina Velásquez, por concepto de cancelación de Exámenes Médicos, emitidos por la Policlínica SANTA ANA, C.A. Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; M) Información relativa a la HIPERLORDIOSIS (folios desde el 06 hasta el 23), se observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados por la persona que aparece suscribiéndolos, mediante la prueba testimonial o mediante prueba de informe para que tuviera validez, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada el juzgador observa:
1) Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos OSCAR MANUEL FARFAN ACOSTA y LISBETH NOHEMI PEREZ MORALES, donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2). Del análisis de las copias Certificadas y Fotostáticas del Acta de Nacimiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES (Folios 83, 84, 85, 86 y 89), donde pretendía probar el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano OSCAR MANUEL FARFAN ACOSTA y la carga familiar del obligado constituida por tres (3) hijos mas, este Tribunal observa que no fueron tachadas de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
En consecuencia queda demostrada la carga familiar de manutención del demandado. Dichas partidas solo serán tomadas en consideración por el sentenciador al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, cuando tome en cuenta la capacidad económica del demandado, ya que no demuestra el cumplimiento de la obligación de manutención del demandado Y ASÍ SE DECLARA.
2). Del análisis de los siguientes recaudos consignados en el expediente por la parte demandada: A) RESOLUCION Nº AMC-DA-013-2005, emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CEDEÑO, donde otorgan el Cargo de Director de Administración al ciudadano OSCAR MANUEL FARFAN ACOSTA; B) Recibos de pago a nombre del ciudadano OSCAR MANUEL FARFAN ACOSTA, por concepto de cancelación de Alquiler de Habitación, Alimentación y Limpieza; C) Recibo de pago a nombre del ciudadano DANIEL ANTONIO BASTARDO, donde recibe dinero por concepto de cancelación de TRANSPORTE; D) Recibo de pago a nombre de Velásquez del Valle, donde consta el sueldo Básico de la misma; E) Bauche de pago del ciudadano OSCAR ACOSTA; se observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados por la persona que aparece suscribiéndolos, mediante la prueba testimonial o mediante prueba de informe para que tuviera validez, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana YASMINA DEL VALLE VELASQUEZ, con el ciudadano OSCAR MANUEL FARFAN ACOSTA, procrearon a la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES , quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento.
Que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES y su filiación con el obligado OSCAR MANUEL FARFAN ACOSTA.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES , haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana YASMINA DEL VALLE VELASQUEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES , en contra del ciudadano OSCAR MANUEL FARFAN ACOSTA. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES , la capacidad económica del obligado ciudadano OSCAR MANUEL FARFAN ACOSTA, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES , a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES , para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES , acudió ante este Tribunal a ejercer su derecho a opinar y ser oído, quien libre de presión alguna expuso: “Mi papá hace dos años no me ha buscado, lo encontré en una reunión en la piscina donde yo estudio, luego lo vi como en Agosto, y después me fue a buscar el 31 de Diciembre y de allí no lo he visto más y no nos da dinero ni nada, y yo tengo que cumplir tratamiento, la piscina, el futbol, los pasajes, el doctor que me ve, y todo eso, necesitamos que mi papá nos ayude para cubrir todos los gastos, mi mami trabaja pero necesitamos más dinero”.
Con respecto a la capacidad económica del obligado de manutención OSCAR MANUEL FARFAN ACOSTA, este tribunal tomando en consideración que el obligado no se encuentra prestando sus servicios en la Alcaldía del Municipio Cedeño, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, Dirección de Recursos Humanos, tal como se desprende de la Planilla de Liquidación de empleados que consignaron en el presente expediente, como consecuencia de la terminación de dicha relación laboral, relativo a las TREINTA Y SEIS (36) mensualidades adelantadas retenidas sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano OSCAR MANUEL FARFAN ACOSTA, mediante cheque de Gerencia Nº 25405072 por la suma de SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 7.054,94) a nombre de este Juzgado, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES .-
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana YASMINA DEL VALLE VELASQUEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES en contra del ciudadano OSCAR MANUEL FARFAN ACOSTA.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES , el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.407,47, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Así mismo, se fija el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200,00), para gastos de colegio, uniformes, útiles escolares y estudios universitarios, que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser que deberán ser cancelados dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se ordena al obligado depositar todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros Nº 0007-0067-34-0000207845 aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana YASMINA DEL VALLE VELASQUEZ, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES y movilizable por este Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al presente expediente.
Dichos depósitos deberán ser realizados por el obligado a partir del momento en que se hayan entregado todas los cantidades de dinero embargadas a favor de la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES , por estar garantizado el pago de dicha obligación con los montos de las prestaciones sociales embargados.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los Once (11) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN
ABG. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.).
Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am).
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.).
Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO
MAPP/VJB
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