REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ORIGEN EN FUNCIONES DE TRANSICION
Ciudad Bolívar, 07 de julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2007-000170
RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000247
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: ROLANDO JAVIER CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 13.807.562.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: RAFAEL DARIO BARAZARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 84.095.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MARUSKA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 13.798.763, en su carácter de representante legal de los niños IIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 15 de Febrero de 2007, el ciudadano ROLANDO JAVIER CARDOZO, interpuso ante el tribunal de Protección demanda de Fijación de obligación de manutención, en contra de la ciudadana MARUSKA RODRIGUEZ, en su carácter de representante legal de los niños IIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y IIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y IIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y así se establece.
Que la pretensión de fijación de Obligación de manutención se fundamenta en los artículos 365, 366 y 376 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega el ciudadano ROLANDO JAVIER CARDOZO, actuando como legitimado activo en la presente causa (Art. 376 L.O.P.N.N.A), que de su unión con la ciudadana MARUSKA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.798.763, de profesión Ingeniero en mantenimiento Industrial y con domicilio en el Conjunto Residencial La Paragua, Edif. 4-13-B Av. Libertador de Ciudad Bolívar, procrearon a las personas de los niños IIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes no han alcanzado la mayoridad.
Que siempre se ha hecho cargo de los gastos de sus menores hijos IIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES, pero con el objeto de regularizar su obligación alimentaria, acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana MARUSKA RODRIGUEZ, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal, el monto de la obligación de manutención por las cantidades que se señalan a continuación:
PRIMERO: La suma Bs. 300,000,00 en forma mensual y consecutiva. SEGUNDO: la suma de Bolívares 600.000,00 adicionales a la mensualidad, para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto de cada año.
TERCERO: la suma de Bolívares 600.000,00 adicionales a la mensualidad, para gastos de vestido (ropa y calzados) y juguetes que cancelará en el mes de Diciembre de cada año.
Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda donde rechazó formalmente la oferta de pensión de alimentos presentada por ante ese Despacho por el actor, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( 300.000,00) mensual, por cuanto la misma es insuficiente para los gastos de alimento de sus menores hijos.
Negó y rechazó la oferta de de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), para el mes de agosto y de diciembre.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de los niños IIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES, con el ciudadano ROLANDO JAVIER CARDOZO, y;
b) el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano ROLANDO JAVIER CARDOZO, a favor de los niños IIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES, alegado por la parte actora y negado por la demandada en su oportunidad correspondiente.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que los incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido convenido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y IIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, debe probar que padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda aprobar extender judicialmente la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y IIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y IIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
1). Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños IIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES (folios 02 y 03), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos ROLANDO JAVIER CARDOZO y MARUSKA RODRIGUEZ , se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y IIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
2). Del análisis de la copia fotostática de la planilla de depósito del Banco Banfoandes (folio 04) se observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero que debió ser consignado en original para que tuviera validez, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.
3). Del análisis de la copia fotostática de la planilla de solicitud seguro colectivo Hospitalización, cirugía y maternidad (folio 05), el Tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero que debió ser consignado en original para que tuviera validez, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.
Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada el juzgador aprecia:
1). Del análisis de la copia fotostática del recibo de pago del ciudadano ROLANDO JAVIER CARDOZO, emanado de la empresa CONDUCTORES DEL ALUMINIO DEL CARONI, C.A. (folio 38) donde se pretendía probar los ingresos del ciudadano ROLANDO JAVIER CARDOZO, se observa que no fue ratificada mediante la prueba testimonial por la persona que aparecía suscribiéndola para que tuviera validez, razón por la cual este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.
2). Del análisis de la constancia de estudio del niño ADRIAN ASHAEL CARDOZO RODRIGUEZ suscrita por la Dirección del Centro de Educación Inicial “Lomas de Angostura” Plan Simoncito (folio 39) se observa que se observa que se trata de documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado por la persona que aparece suscribiéndolo para que tuviera validez, tal como lo estable el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión matrimonial del ciudadano ROLANDO JAVIER CARDOZO con la ciudadana MARUSKA RODRIGUEZ, procrearon a las personas de los niños IIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de sus partidas de nacimiento.
Que la parte demandante demostró su obligación de manutención, probando la minoridad de los niños IIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES y su filiación entre ellos.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la Obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante a favor de los niños IIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal considera que la pretensión respecto a la Fijación de Obligación de manutención deberá declararse PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el cumplimiento en el pago de la Obligación de manutención alegado y realizado por el demandante en la demanda, razón por la cual, este tribunal considera que el cumplimiento de la obligación de manutención del demandante, deberá seguir efectuándose de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de los niños IIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES, la capacidad económica del obligado ciudadano ROLANDO JAVIER CARDOZO, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y IIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El juzgador considera que la necesidad de los niños IIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el presente caso, es la fijación del monto requerido para garantizar su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños mencionados para determinar el monto de la Obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y IIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
Este tribunal deja constancia que no escuchó las opiniones de los niños IIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES debido a que no acudieron ante este Tribunal en el día y hora fijada en el auto de admisión para que ejercieran su derecho a opinar y ser oídos.
Con respecto a la capacidad económica del obligado de manutención ROLANDO JAVIER CARDOZO, este tribunal toma en consideración la constancia de trabajo promovida por la demandada (folio 46) donde se demuestra que el obligado de manutención presta sus servicios en la empresa C.V.G. CABELUM, donde se demuestra que devenga un sueldo básico mensual de Bs. 1.392.695,84.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y IIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano ROLANDO JAVIER CARDOZO, en contra la ciudadana MARUSKA RODRIGUEZ, en su carácter de representante legal de los niños IIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 450,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y IIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Igualmente se fija el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 450,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Se fija igualmente el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 450,00), para gastos de recreación que deberán ser cancelados por el obligado anualmente al momento de recibir el bono vacacional.
Así mismo, se fija el monto de NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 900,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandante anualmente al momento de recibir el pago de sus aguinaldos en la empresa donde labora.
Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano ROLANDO JAVIER CARDOZO en la cuenta de ahorros No. 0007-0067-32-0010017385, que se ordenó aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MARUSKA RODRIGUEZ , en beneficio de los niños IIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES y movilizable únicamente por este Tribunal.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y IIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, a los siete (07) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
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