REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 07 de julio de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2009-001828
RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000248

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: YONNY DE JESUS GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.205.335.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: RAIZA VALLEE APONTE y HERNAN ESPINOZA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.880 y 48.635.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadana: BRIGIDA MARIA VIDAL ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° 5.557.224.
MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de noviembre de 2009, el ciudadano YONNY DE JESUS GARCIA MEDINA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RAIZA VALLEE APONTE, interpuso pretensión de divorcio en contra de la ciudadana BRIGIDA MARIA VIDAL ASTUDILLO, ante el Extinto Tribunal Primero de Protección de esta Circunscripción Judicial, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de junio de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora ciudadano YONNY DE JESUS GARCIA MEDINA, que durante algún tiempo, su vida conyugal con la ciudadana BRIGIDA MARIA VIDAL ASTUDILLO, transcurrió en completa armonía, que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los primeros mayores de edad y la última menor de edad, nacida en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el ocho (08) de Septiembre de 1993, actualmente con dieciséis (16) años de edad.
Que hace aproximadamente año y medio, la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente, al punto que tuvo que reclamar su conducta inapropiada y su falta de atención hacia su persona, para lo cual no recibió explicación alguna, sólo obteniendo como respuesta a dicho reclamo lo siguiente: “Que ella lo venía pensando y que no iba a aceptar que controlara su vida, que estaba cansada de aguantarlo y que por lo tanto se marchara de su casa o de lo contrario era ella quien se iría pues no quería saber más nada de él”.
Sin embargo siguió soportando su total abandono hacia el, que no compartían la misma habitación, que no se ocupó más de la atención del hogar y se ausentaba de él por días, noches y hasta meses completos, sin explicación alguna, aumentaron las agresiones verbales tornándose el ambiente cada vez más hostil e inadecuado para su menor hija. Que no obstante, seguía allí, insistiendo y esperando que su relación mejorara, pero la situación llegó a su limite cuando hace unos mees, diez aproximadamente, al llegar del trabajo se consiguió todas sus pertenencias guardadas en cajas y colocadas en la puerta de la casa, a la cual no pudo entrar, pues habían cambiando la cerradura de la puerta, negándose rotundamente a partir de ese momento a permitirse la entrada a dicha vivienda, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, no permitiéndose siquiera visitar a su hija, a quien incluso ha puesto en su contra.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana BRIGIDA MARIA VIDAL ASTUDILLO, fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Que se declare con lugar la demanda presentada.

La parte demandada no compareció sin causa justificada a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos YONNY DE JESUS GARCIA MEDINA y BRIGIDA MARIA VIDAL ASTUDILLO, y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada por la no comparecencia de la demandada sin causa justificada a la audiencia de juicio.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos YONNY DE JESUS GARCIA MEDINA y BRIGIDA MARIA VIDAL ASTUDILLO.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de la cónyuge demandada en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra del demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Del análisis de las pruebas de la parte actora, promovidas y evacuadas, este tribunal observa:
1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YONNY DE JESUS GARCIA MEDINA y BRIGIDA MARIA VIDAL ASTUDILLO (folios 06 al 08), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos YONNY DE JESUS GARCIA MEDINA y BRIGIDA MARIA VIDAL ASTUDILLO, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
2) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (folio 09), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres YONNY DE JESUS GARCIA MEDINA y BRIGIDA MARIA VIDAL ASTUDILLO, se observa que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el hecho que se pretendía probar se demuestra a través de ella.

3). Del análisis de la declaración del testigo único GIOVANNI ANTONIO ROJAS, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación al señor YONNY DE JESUS GARCIA MEDINA, que conoce de vista, trato y comunicación a la señora BRIGIDA MARIA VIDAL ASTUDILLO, que sabe y le consta que el domicilio conyugal de los ciudadanos YONNY DE JESUS GARCIA MEDINA y BRIGIDA MARIA VIDAL ASTUDILLO, se encontraba establecido en la Urbanización los Aceiticos, manzana D casa 36-72, de esta ciudad, que sabe y le consta que desde el principio del año 2008 hasta la actualidad el ciudadano YONNY DE JESUS GARCIA MEDINA, fue paulatinamente abandonado emocional, sentimental y materialmente por su cónyuge, no compartiendo habitación común en su vivienda, hasta que finalmente le fue impedido el acceso al inmueble donde se encontraba establecido el hogar conyugal porque en reiteradas oportunidades presenció conflictos entre ellos, un día llegue y la señora le saco sus pertenecías de la casa, que sabe y le consta que la ciudadana BRIGIDA MARIA VIDAL ASTUDILLO, constantemente ofendía, maltrataba y vejaba verbalmente al ciudadano YONNY DE JESUS GARCIA MEDINA, porque yo lo escuche, vi y presencie.
Dicha declaración se considera seria, conteste, convincente y sin contradicciones en sí misma, la cual es concordante con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestra fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario) y la injuria grave que hace imposible la vida en común, producidos por parte de la cónyuge demandada BRIGIDA MARIA VIDAL ASTUDILLO, respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra del demandante YONNY DE JESUS GARCIA MEDINA .
Con las declaraciones de los testigos bajo análisis queda demostrado el abandono voluntario y la injuria grave que hizo imposible la vida en común, ya que no está probado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para perdonar dicho abandono o injuria a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por la causal invocada, por lo cual, dichos testigos merecen la confianza del Juzgador, limitándose este Tribunal a apreciarlos conforme al criterio de la libre convicción razonada, Y ASÍ SE DECLARA
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano YONNY DE JESUS GARCIA MEDINA, en fecha 03 de marzo de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BRIGIDA MARIA VIDAL ASTUDILLO, ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio No. 52, tomo 1, de fecha 03 de marzo del año 1984, del libro de matrimonios llevado por dicho despacho, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los dos primeros mayores de edad, y la última quien no ha alcanzado la mayoridad (folio 09), con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que luego de la celebración del matrimonio, fijaron su domicilio en la urbanización Los Aceititos (2), Manzana D, casa 63-72, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que hace aproximadamente año y medio, la ciudadana cónyuge BRIGIDA MARIA VIDAL ASTUDILLO, incurrió en el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario) en la injuria grave que hace imposible la vida en común, con la declaración del testigo valorado anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a las causales de abandono voluntario e injuria grave que hace imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano YONNY DE JESUS GARCIA MEDINA en contra la ciudadana BRIGIDA MARIA VIDAL ASTUDILLO. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la capacidad económica del obligado ciudadano YONNY DE JESUS GARCIA MEDINA , el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad de la adolescente antes mencionada, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente antes mencionada, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.
El tribunal deja expresa constancia que no pudo oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que no acudió a emitir su opinión a la audiencia de juicio.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de los adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano YONNY DE JESUS GARCIA MEDINA, en contra de la ciudadana BRIGIDA MARIA VIDAL ASTUDILLO, con fundamento al numeral segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vinculo matrimonial que habían contraído ante a Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio No. 52, tomo 1, de fecha 03 de marzo del año 1984, del libro de matrimonios llevado por dicho despacho.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de la misma, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
Se fija como obligación de manutención a favor de la adolescente KAIDYS LIGIA DEL VALLE, el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandante dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarla a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
La entrega de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.
En la época de Carnaval y Semana Santa, la persona de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre.
El año siguiente o sucesivo le corresponde al padre compartir con la persona de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la época de carnavales y a la madre le corresponderá en la época de Semana Santa.
En los años siguientes de forma invertida o viceversa, automáticamente.
En época navideña o de fin de año la persona de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tendrá derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.
Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.
Así mismo, podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ




LA SECRETARIA DE SALA ACC.


Abog. VERONICA BARRETO.


En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las once de la mañana (11:00 am).




LA SECRETARIA DE SALA ACC.


Abog. VERONICA BARRETO.