REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 08 de julio de 2011
201° y 152º

ASUNTO: FP02-V-2010-000568
RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000251

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: RITCELY MARÍA MESONES BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.517.243.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA ELENA SILVA CONDE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.807.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: MARTÍN CELESTINO MORENO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.891.322.
MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 15 de abril de 2010, la ciudadana RITCELY MARÍA MESONES BETANCOURT, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIA ELENA SILVA CONDE, demandó por divorcio ante este Tribunal al ciudadano MARTÍN CELESTINO MORENO RAMOS, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 06 de julio de 2011, tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana RITCELY MARÍA MESONES BETANCOURT, que en fecha 13 de junio de 2003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARTÍN CELESTINO MORENO RAMOS, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 172, Tomo III, folios 145 al 147, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, acompañada con la demanda.
Que de dicha unión matrimonial procrearon una hija, quien no ha alcanzado la mayoridad y que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento acompañada con la demanda.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Agosto Méndez, Manzana D2, Nro. 9, La Sabanita del Municipio Autónomo Heres de esta Ciudad, que al contraer el matrimonio, su relación marchó en sana paz y tranquilidad y de igual manera continuó los primeros años después de haber contraído el matrimonio, pero desde hace aproximadamente dos años su matrimonio comenzó a cambiar negativamente hasta el punto de que su relación se hizo insoportable y lamentablemente su esposo la maltrataba, psicológicamente hasta el punto que en una oportunidad la amenazó muchas veces, a parte de ello le manifestó que dejó de quererla, no cumplía con sus obligaciones con su hija, también opto por abandonarlos y se marchó del hogar común, alegando de que no la quería y que se marcha del hogar para evitar verla, porque no la soportaba y le tenía mucha rabia, y la golpeaba.
Que en su hogar desde hacía dos (02) años, ya imperaba el abandono por parte de su esposo hacia el hogar en general, pero de manera muy especial hacia ella en lo personal, siendo un abandono no solo material, sino moral y afectivo y que a su hija no la ha vuelto a ver mas, tampoco para cumplir con sus obligaciones como padre para con su única hija.
Que su cónyuge, hizo su vida entre ambos imposible, y luego se marchó del hogar común, luego de insultarla y manifestarle de que la odiaba, sumergiéndola en un total abandono.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano MARTÍN CELESTINO MORENO RAMOS fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, en las causales de abandono voluntario e injuria grave que hace imposible la vida común.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la demanda presentada.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos RITCELY MARÍA MESONES BETANCOURT y MARTÍN CELESTINO MORENO RAMOS, y a la producción o no del abandono voluntario y de la injuria grave que hace imposible la vida en común, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada por falta de contestación de la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARTÍN CELESTINO MORENO RAMOS y RITCELY MARÍA MESONES BETANCOURT.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte del cónyuge demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra de la demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario o injuria grave que hace imposible la vida en común.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RITCELY MARÍA MESONES BETANCOURT y MARTÍN CELESTINO MORENO RAMOS, (folio 06), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RITCELY MARÍA MESONES BETANCOURT y MARTÍN CELESTINO MORENO RAMOS.
2) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES , (folio 07), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres RITCELY MARÍA MESONES BETANCOURT y MARTÍN CELESTINO MORENO RAMOS, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos RITCELY MARÍA MESONES BETANCOURT y MARTÍN CELESTINO MORENO RAMOS, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
3) Del análisis de las declaraciones de los testigos EDUVINA YUVIRY BASANTA OCHOA, JENITZER GARCIA y ROSA ELENA ARMAS PEREZ, se observa que las mismas son contestes en afirmar en que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos RITCELY MARÍA MESONES BETANCOURT y GREGORIO JOSE ESPARRAGOZA, que saben y le consta que los mencionados ciudadanos se encuentran casados, que procrearon una niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES , que saben y le consta que el ciudadano MARTÍN CELESTINO MORENO RAMOS, se marchó del hogar común luego de decirle que se marchaba porque no la quería, que la aborrecía y la odiaba, que la maltrataba, que desde que se marcho no ha regresado, que saben y le consta que en varias oportunidades le propinaba a la ciudadana RITCELY MARÍA MESONES BETANCOURT, maltratos físicos y psicológicos, y que en una oportunidad la dejó con el ojo morado porque la golpeó en la cara, que la golpeaba y le decía que no quería más nada con ella, que se había perdido el amor, que saben y le consta que desde hace aproximadamente un año el ciudadano MARTÍN CELESTINO MORENO RAMOS, se marcho del hogar y no ha regresado al mismo, que no ha visto por su hija, que saben y le consta que se encuentran separados.
Dichas declaraciones son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, (abandono voluntario), y la injuria grave que hace imposible la vida en común producidos por parte del cónyuge demandado MARTÍN CELESTINO MORENO RAMOS, respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la demandante RITCELY MARÍA MESONES BETANCOURT.
Con las declaraciones de las testigos bajo análisis queda demostrado el abandono voluntario y la injuria grave que hace imposible la vida en común, fundamentadas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, ya que no está probado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para perdonar el abandono y la injuria grave a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por las causales invocadas, debido a la conducta asumida por la parte demandada, por lo cual, dichos testigos merecen la confianza del Juzgador, limitándose este Tribunal a apreciarlos conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana RITCELY MARÍA MESONES BETANCOURT, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano MARTÍN CELESTINO MORENO RAMOS, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta del acta de matrimonio No. 172, Tomo III, folios 145 al 147, de fecha 13 de junio de 2003, del Libro de Matrimonio del Registro Civil, con la copia certificada de la partida de nacimiento acompañada con la demanda.
Que de dicha unión matrimonial procrearon una hija, la cual no ha alcanzado la mayoridad y que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES (folio 07), con la copia certificada de su partida de nacimiento.
Que el ciudadano MARTÍN CELESTINO MORENO RAMOS, incurrió en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio (abandono voluntario) y en injuria grave que hicieron imposible la vida en común de los cónyuges, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrido en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana RITCELY MARÍA MESONES BETANCOURT, en contra del ciudadano MARTÍN CELESTINO MORENO RAMOS. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES , (folio 07), la capacidad económica del obligado Ciudadano MARTÍN CELESTINO MORENO RAMOS, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
La necesidad de la niña antes mencionada, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña antes mencionada, el Tribunal considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem. Así mismo, debe fijársele el régimen de convivencia familiar, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.
El tribunal deja expresa constancia no pudo oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES , debido a que no acudió a emitir su opinión en la audiencia de juicio.
Con respecto a la capacidad económica del obligado MARTÍN CELESTINO MORENO RAMOS, este tribunal tomando en consideración que no consta en autos si el demandado MARTÍN CELESTINO MORENO RAMOS, presta sus servicios en alguna empresa o institución y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de de manutención de los referidos adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana RITCELY MARÍA MESONES BETANCOURT, en contra del ciudadano MARTÍN CELESTINO MORENO RAMOS.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta del acta de matrimonio No. 172, Tomo III, folios 145 al 147, de fecha 13 de junio de 2003, de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
Se fija como obligación de manutención el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.407,47, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano MARTÍN CELESTINO MORENO RAMOS, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana RITCELY MARÍA MESONES BETANCOURT, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES y movilizable únicamente por este Tribunal.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES , al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y del día domingo y el padre queda obligado a regresarla a la madre, el mismo día sábado y el mismo día domingo del fin de semana señalado, a las siete de la noche (7:00 p.m.), es decir, el padre recibirá y regresará a su hija en la fecha y hora establecida anteriormente del mismo día sábado y luego el día siguiente (domingo) recibirá y regresará a su hija en la fecha y hora establecida de ese mismo día.
La entrega de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.
En los días de Carnaval y Semana Santa, la persona de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES , lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que los días de la Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderán al padre.
El año siguiente o sucesivo le corresponde al padre compartir con la persona de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en los días de carnaval y a la madre le corresponderá en los días de la Semana Santa.
En los años siguientes de forma alterna automáticamente.
En época navideña o de fin de año la persona de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tendrá derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de enero del año siguiente.
Para los años siguientes queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.
Así mismo, podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedaran libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de julio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA Acc.


Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (3:00 pm).



LA SECRETARIA DE SALA Acc.


Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO