REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-M-2010-000060
Resolución Nº PJ0182011000061

El día 17 de junio de 2011, este tribunal dictó sentencia en la cual declaró con lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la demandada, contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el actor con el requisito exigido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estas y sus causas, es decir, no subsanó correctamente los defectos u omisiones antes mencionados, por la falta de fundamentación de su pretensión resarcitoria, por no señalar los daños y perjuicios que le fueron causados, y por no indicar las causas que originaron esos daños, conforme lo exige el citado artículo 340. De igual forma se le otorgó al demandante cinco (5) días de despacho para que subsanara la omisión cometida, advirtiéndole que de no subsanar debidamente la misma en el plazo indicado, el proceso se extinguiría conforme a lo establecido en el artículo 354 ejusdem, produciéndose el efecto establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal para que el demandante subsanara debidamente el defecto de forma u omisión contenido en su libelo de demanda, no concurrió a corregir oportunamente los errores comprendidos en su escrito, razón por la cual el Tribunal pasa de seguidas a hacer su pronunciamiento haciendo previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (negritas del tribunal)

De acuerdo con la citada norma procesal, luego de que el Tribunal dicta su decisión favoreciendo los alegatos de quien opone la cuestión previa por defecto de forma de la demanda contenida en el artículo 346.6 del CPC, el demandante debe obligatoriamente subsanar los defectos u omisiones encontrados en su escrito de demanda; al no hacerlo la norma sanciona la contumacia del demandante de corregir su libelo extinguiendo la causa y prohibiendo que la misma pueda ser intentada nuevamente antes de que transcurra 90 días continuos.

En el presente caso se observa que el demandante, vencido como qudó en fecha 28/06/2011 el lapso de cinco (5) días de despacho otorgados en la sentencia que resolvió la incidencia de cuestiones previas, no presentó en su oportunidad la corrección de su libelo de demanda, por lo que el tribunal debe declarar la extinción de la causa.

Del mismo modo, en aplicación a la norma antes señalada, el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la sentencia MICROSOFT expresó: “...No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350, ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. (…) La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354, ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de cinco (05) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...”. (subrayado y negritas del tribunal)

La citada jurisprudencia nos revela que ciertamente el artículo 354 exige del demandante un carácter diligente al momento de subsanar los defectos u omisiones opuestos por su contraparte, otorgándole un nuevo plazo o una nueva oportunidad para que aquél corrija debidamente los errores encontrados; al no hacerlo, o si al hacerlo no corrige correctamente los defectos, la ley lo sanciona extinguiendo el proceso y perimiendo la causa evitando que el actor vuelva a intentarla antes de que transcurran 90 días

Si se demanda la indemnización por los presuntos daños y perjuicios que se le hayan podido ocasionar al demandante, éste deberá especificar cuales son esos daños y las causas que los producen.

En el presente caso, se observa que el demandante al momento de presentar su escrito de subsanación voluntaria (folio 52) no corrigió debidamente los errores encontrados en su demanda, ya que no señaló correctamente cuáles fueron los daños ocasionados y sus causas razón por la cual se produjo la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 6°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, resulta forzoso para este sentenciador declarar la extinción del proceso y la consecuente perención, conforme a lo establecido en el artículo 354. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena el archivo del presente expediente y consecuencialmente, en su debida oportunidad será remitido a la sede del Archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al primer día del mes de julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM/lismaly.-