REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, primero de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-T-2009-000027
RESOLUCION Nº PJ0182011000069
Vista la diligencia de fecha 28 de junio de 2011 suscrita por la co-apoderada de la parte actora, abogada Trina Navarrete de Ron y revisadas como han sido las presentes actuaciones, de las mismas se desprende que en fecha 13 de julio de 2009, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, señalándose asimismo que el cartel fuere publicado en los diarios “El Luchador” y “El Progreso”, con intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación. Ahora bien, de los folios 45 y 46 se observa que el cartel publicado en el diario “El Luchador” se realizó el día 23 de julio de 2009 y el del diario “El Progreso” se hizo en fecha 28 de julio de 2011.
Así las cosas tenemos que analizar el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de verificar el cumplimiento del dispositivo legal: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro….”
Así tenemos, que por ser un procedimiento sustitutivo, que implica una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional, cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de la citación, tal como lo ha establecido en distintas sentencia las Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio observa este jurisdicente que la parte actora no cumplió con la carga impuesta en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pues publicó un cartel en fecha 23/07/2009 y el otro el 28/07/2009, transcurriendo cuatro (4) días entre la publicación de un cartel y otro, violentando el dispositivo que rige la citación cartelaria, motivo por el cual observa este jurisdicente que el artículo 15 eiusdem, estipula: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
En el presente caso, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a las partes, constituyéndose en un acto procesal irregular, y por cuanto, las faltas del tribunal no le pueden ser imputadas a las partes, es por lo que este jurisdicente, considera que no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, quien aquí suscribe en aras de impartir una tutela judicial efectiva, salvaguardar el derecho de las partes, declara la nulidad de todas las actuaciones, a partir del 22 de septiembre de 2009 –inclusive- de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado en que se ordene restablecer el derecho infringido, en tal virtud, considera este jurisdicente que toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretará cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones.
En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.
Ahora bien, a objeto de evitar reposiciones posteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena REPONER la presente causa al estado de que se proceda a publicar los carteles en la forma exigida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto todas las actuaciones que corren desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el ochenta y uno (81) del presente expediente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo
La Secretaria Temporal,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/belkis
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