REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2011-000982
Resolución Nº PJ0182011000090
Por recibida y vista la presente causa la cual fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-06-2011 interpuesta por la ciudadana OSCARINA LOLIMAR PADRINO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.381.713, asistida por el abogado VICTOR TEJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.508 contra el ciudadano JOSE GUILLERMO MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 14.779.035, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda estima necesario determinar previamente la competencia de este juzgado para conocer la misma y lo hace de la siguiente forma:
De los recaudos acompañados al libelo de demanda se desprende de copia certificada de la decisión Nº PJ082201100027 de fecha 10 de enero de 2011 expedida por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante la cual se declaró la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos José Guillermo Montes Tirado y Oscarina Lolimar Padrino Guevara que de la unión matrimonial “… procrearon UN (01) HIJO, de nombre: EDUARDO JOSE, actualmente cuenta con cinco (05) años de edad” (fl 04).
En atención a este señalamiento el tribunal hace las siguientes observaciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y por esa razón es inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, éstas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.
Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”
Es oportuno también traer a colación lo que establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala que “… El Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: “PARÁGRAFO PRIMERO Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa literal: OMISSIS l.) Liquidación y partición de la Comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
(Subrayado nuestro Negrillas del tribunal)
Ahora bien, de acuerdo con las normas transcritas los juicios de liquidación y partición de la comunidad conyugal donde haya niños, niñas y adolescentes deben ser sustanciados y decididos por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial donde tenga la residencia habitual el niño o adolescente, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar en el dispositivo del presente fallo la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda por razón de la materia, a cuyo efecto se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, para su distribución al juzgado de Protección correspondiente, a tenor a lo previsto en el artículo 177 parágrafo primero literal “l”, una vez vencido el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE este tribunal por razón de la materia para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente asunto, en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito para su distribución entre los juzgados de Protección de este Circuito Judicial una vez vencido el lapso anteriormente señalado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Silvina Coa Martínez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.)
La Secretaria Temporal,
Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM/sofia
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