REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-000992
Resolución Nº PJ0182011000097

Por recibida y vista la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA a cual fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 06/07/2011 interpuesta por la ciudadana YOVELKY S. MARIA ARROYO CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.065, asistida por las profesionales del derecho LUCIA GARCIA MORENO y CARMEN BARBOZA SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.210 y 105.314, respectivamente, contra el ciudadano ROSALINO ANTONIO HERRERA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.909.852 y domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda estima necesario determinar previamente la competencia de este juzgado para conocer la misma y lo hace de la siguiente forma:

La presente demanda trata de una acción mero declarativa mediante la cual la parte actora señala:

Que en el mes de enero del año 2003 inició una relación concubinaria con Rosalino Antonio Herrera Jaramillo, la cual se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria durante ocho (8) años entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde convivieron todos esos años.

Dice que procrearon dos (2) niños que llevan por nombre Diego Alexander Herrera Arroyo y Anthony Alexander Herrera Arroyo de siete años y un año de edad respectivamente.

En atención a lo señalado expresamente por la demandante de autos el tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.

La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y por esa razón es inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, éstas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.

Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que “…La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”

Es oportuno también traer a colación lo que establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala que “… El Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: “PARÁGRAFO PRIMERO Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa literal: OMISSIS l.) Liquidación y partición de la Comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
(Subrayado nuestro Negrillas del tribunal)

Ahora bien, de acuerdo con las normas transcritas en las demandas donde se pretende el establecimiento de un estado civil a través de un juicio declarativo donde haya niños, niñas y adolescentes deben ser sustanciados y decididos por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial donde tenga la residencia habitual el niño o adolescente, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar en el dispositivo del presente fallo la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda por razón de la materia, a cuyo efecto se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, para su distribución al juzgado de Protección correspondiente, a tenor a lo previsto en el artículo 177 parágrafo primero literal “l”, una vez vencido el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE este tribunal por razón de la materia para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente asunto, en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito para su distribución entre los juzgados de Protección de este Circuito Judicial una vez vencido el lapso anteriormente señalado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)
La Secretaria Temporal,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/sofia