REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, catorce de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: FP02-A-2010-000005
Resolución Nº PJ0182011000111

El día 16 de abril de 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito continente de demanda presentado por el ciudadano RICHARD ALBERTO QUIARAGUA, venezolano, mayor de edad, agroproductor, titular de la cédula de identidad Nº 9.904.874 y domiciliado en el sector la U, asentamiento campesino Mama Eulalia II, Municipio Angostura del Estado Bolívar, a través de su apoderado judicial ANDRES L. OCHOA D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 93.982 y de este domicilio el cual fue reformado en fecha 03 de mayo de 2010, mediante el cual señala que demanda al ciudadano SILVESTRE RUIZ VARGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.208.285 y domiciliado en el fundo Los Mango, sector la U, asentamiento campesino Mama Eulalia, Municipio Angostura del Estado Bolívar, por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION.

El día 05 de mayo de 2010 fue admitida la reforma de la demanda decretándose, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el amparo a la posesión del querellante y ordenando el traslado del tribunal en el lugar donde ocurrieron los hechos a fin de asegurar el cumplimiento de ese decreto.

Abierta a pruebas la causa, el día 16 de junio de 2010 la abogada Lisbeth M. Silva Guerrera, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia Agraria adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Bolívar, actuando en representación del demandado Silvestre Ruíz Vargas, presentó escrito promoviendo pruebas documentales y testimoniales; como pruebas documentales promovió una carta agraria emitida por el INTI, copia de la carta de inscripción en el Registro de Predios y Levantamiento Planimétrico, copia de la carta aval emitida por el Consejo Comunal “La U”, copia de la carta aval emitida por el Consejo Comunal “Diamante INN”, copia de la carta aval emitida por el Consejo Comunal “El Paraíso” y copia de la carta aval emitida por el Consejo Comunal “La Minita”. Como pruebas testimoniales promovió la declaración de los ciudadanos Manuel Olivo, Renberto Caciano, Félix Piñate, Eduardo Gómez, Elieser Colmenares, Julio Triana, Saúl Veda, Luis Humberto Hernández, Pablo Saúl, Demecio Andora, Emilis Rueda, Manuel Hernández, Carmen Díaz, Daniel Cedeño, Jesús Díaz, María Gómez, Juan Gómez, José Alexis Cedeño, Eduardo Gómez, Rosa Díaz, Luis Gómez, Javile Bermúdez, Manuel Rodríguez, Yamilé Afanador, Nelson González, Rosana Martínez, José Díaz, Cruz Zapata y Del Valle Ovens.

Por su parte, en fecha 16 de junio de 2010, el demandante presentó escrito promoviendo justificativo de testigo evacuado en fecha 19/03/2010 por ante el Juzgado del Municipio Raúl Leoni de este Circuito Judicial para que los testigos ratifiquen su contenido y firma, promovió pruebas documentales y de informes, promovió inspección ocular en el fundo Piedras Blancas y promovió como pruebas testimoniales la de los ciudadanos Geremías Caceres, Ana Lucila González y Roque Celio Flores Flores.

El día 21/06/2010 el tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes fijando la oportunidad correspondiente para la evacuación de la prueba testimonial aportada por ambos contendientes, así como el resto de las pruebas presentadas.

En fecha 21 de junio de 2010 la Defensora Pública Segunda en materia Agraria presentó escrito aportando nuevas pruebas al juicio, promoviendo como pruebas documentales copia de denuncia formulada por su representado por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público y constancia de registro de productores y empresas agropecuarias y promoviendo como pruebas testimoniales la de los ciudadanos Juan Pablo Vásquez, Domingo Castro, Anselmo Ortega, Jobino Barreto y Juan de Dios Caisedo.

Estando en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo la declaración de la testimonial promovida por el demandado, el día 22/06/2010 se declaró desierto el acto de comparecencia de los testigos: Manuel Olivo, Renberto Caciano, Félix Piñate, Eduardo Gómez, Elieser Colmenares, Julio Triana, Saúl Veda, Rosana Martínez y Luis Humberto Hernández.

El 22 de junio de 2010 el demandante también aportó nuevas pruebas al juicio promoviendo como pruebas documentales original del documento de Adjudicación Gratuita Temporal que le fuera otorgado por la CVG; original de oficio de fecha 16 de febrero de 2004 dirigido a la Gerencia de Bienes e Inmuebles de la CVG; oficio signado con el Nº 0002837 de fecha 01 de junio de 2004 emitido por la CVG; y original del levantamiento topográfico del lote completo que ocupa y trabaja su representado.

El día 23/06/2010, siendo la fecha indicada por el Tribunal para evacuar la prueba testimonial promovida por el demandado, se declaró desierto el acto para la declaración de los testigos Pablo Saúl, Luis Humberto Hernández, Demecio Andora, Emilis Rueda, Manuel Hernández, Carmen Díaz, Nelson González, Daniel Cedeño y Jesús Díaz. Posteriormente el día 28 del mismo mes y año se declaró desierto el acto para la declaración de los ciudadanos María Gómez, Juan Gómez, José Alexis Cedeño, Eduardo Gómez, Rosa Díaz, Luis Gómez, Juan Pablo Vásquez, Yamilé Afanador, Javile Bermúdez, Manuel Rodríguez y Domingo Castro.

El día 29/06/2010 se declaró desierto el acto para la declaración de los testigos Anselmo Ortega, José Díaz, Cruz Zapata, Del Valle Ovens.

Siendo la oportunidad fijada para la declaración de los testigos promovidos por el demandante, en fecha 29/06/2010 comparecieron los ciudadanos Geremías Caceres Ruíz, Ana Lucía González de Fontecha y Roque Cielo Flores Flores quienes ratificaron el contenido y la firma del justificativo de testigo promovido por el querellante. Los ciudadanos Ana Lucía González de Fontecha y Roque Cielo Flores Flores declararon a viva voz conforme a las preguntas que les fueron formuladas por la Defensora Publica Agraria.

En esa misma fecha 29/06/2010 se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos Juan de Dios Caisedo, Geremías Caceres y Domingo Castro.

El día 30 de junio de 2010 venció el lapso de pruebas de la causa y habiéndose suspendido las actividades en este tribunal, el día 09/05/2011 el Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa.

El día 20 de junio de 2011 la Defensora Pública Segunda en materia Agraria adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Bolívar presentó escrito en el cual señala:

Que “… al momento de la interrupción de las labores ordinarias de este juzgado ocurrida el 22/07/2011 … (sic)” la causa se encontraba en estado de evacuación de pruebas, faltando para concluir el proceso la realización de la inspección judicial considerando la defensa “… que se ha desquebrajado uno de los Principios del Proceso Agrario como es la inmediación, toda vez, que desde el 09-05-2011 conoce de la presente causa otro Juez, distinto del que diera inicio a la práctica de las pruebas”.

Alega que en base a lo que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita la reposición de la causa al estado de la evacuación de las pruebas, tomando en cuenta que el principio de inmediación implica la presencia del Juez Agrario en todos los actos del proceso.

El Tribunal a los fines de decidir sobre lo peticionado por la Defensora Pública Segunda en materia Agraria, hace previamente las siguientes consideraciones:

El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en base a la incorporación de las pruebas de las cuales tendrá su convencimiento, es decir, que el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas aportadas al proceso.

Hay medios, que por su naturaleza escapan de la inmediación, cuales son los documentos en los casos de juicios orales, por ejemplo, por cuanto su incorporación al expediente no conlleva necesariamente a la lectura inmediata de ellos ya que el Juez puede consultarlos y tener conocimiento de ellos antes de la decisión, no así en las pruebas en las que el Juez puede directamente interrogar a las partes, a los testigos o a los peritos que intervienen en el proceso como lo preven las normas procesales contenidas en los artículos 862 del Código de Procedimiento Civil y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El principio de inmediación opera plenamente en el debate probatorio de este tipo de juicios, donde por lo regular va unido al principio de concentración de la prueba.

Considera este sentenciador que el principio de inmediación, normalmente conocido como: presencia del sentenciador en la incorporación (evacuación) de las pruebas, puede tener las siguientes manifestaciones:

1) Que, el juez presencie personalmente los actos de recepción de la prueba, en los cuales -de acuerdo a lo que se disponga en la ley- puede intervenir, no sólo dirigiéndolos, sino realizando actividades probatorias referentes al medio de prueba (interrogatorios, etc.).
2) Que el juez no presencie personalmente in situ la evacuación de la prueba, pero si la dirige de una manera mediata, utilizando técnicas y aparatos de control remoto, que le permiten apreciar personalmente los hechos mediante pantallas, sensores, monitores o aparatos semejantes.
3) Que ambas partes presenten al juez reproducciones de sonidos e imágenes, a fin que el sentenciador aprecie los hechos mediante estas reproducciones.

Es la necesidad de la inmediación la que llevó al legislador a que, hasta en procesos escritos, sea el juez de la causa quien practique determinadas pruebas, como es el caso de las pruebas previstas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. En esta situación la intención del legislador fue, que el juez de la causa, dentro de su competencia territorial, practicara inspecciones, posiciones juradas y el interrogatorio en los casos de interdicción e inhabilitación.

Son estos conceptos sobre el alcance de la inmediación, los que regirán el presente proceso.

En base a estos conceptos considera este sentenciador que los instrumentos consignados como prueba documental se escapan de la inmediación por cuanto el hecho de que hayan sido incorporados a los autos no debe conllevar a su lectura inmediata ya que esto es innecesario por cuanto el juez puede consultarlos y tener conocimiento de ello antes de dictar su decisión.

En cuanto a la inspección ocular, consta a los folios 186 y 187 los diferimientos y fijaciones para practicar la inspección ocular acordada en fecha 21 de junio de 2010 la cual aún no ha sido practicada por causa imputable al Tribunal. Como quiera que la inspección ocular es un medio de prueba que se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez y al no haberse producido el acto de inspección por estar pendiente su realización, aún no puede determinarse si se ha vulnerado o no el principio de inmediación. En tal sentido, a juicio de este sentenciador no opera en este caso el principio de inmediación que aduce la defensa pública. Así se decide.

En cuanto a la prueba testimonial este juzgador observa que habiendo sido fijada la oportunidad procesal para que el demandado Silvestre Ruíz Vargas presentara los testigos promovidos en fechas 16 y 21 de junio de 2010 ninguno de los testigos concurrieron a rendir sus declaraciones arrojando como resultado que se declarara desierto cada acto de testigo, conforme consta de las actas de fechas 22, 23, 28 y 29 de junio de 2010 que cursan a los folios 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 146, 147, 148, 149, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 170, 171, 172, 173, 177, 178 y 183.

Siendo la inmediación, como ya se dijo, una figura jurídica mediante la cual se hace necesario la presencia del Juez de la causa para que observe personalmente ciertos actos del proceso y hacerse de un conocimiento propio acerca de los hechos en base a las pruebas que se evacuan, estima este sentenciador que no puede aplicarse el principio de inmediación en aquellos casos en que no existe prueba alguna que observar o presenciar, lo cual sucede en esta causa, en la cual no puede operar el principio de inmediación alegado por la defensa pública agraria por la sencilla razón de que los testigos que debieron ser declarados en la oportunidad debidamente fijada por el Tribunal no comparecieron a sus respectivos actos testificales.

Cabe señalar, que en los juicios de interdictos posesorios, de conformidad con lo que establece el artículo 701 del citado Código de Procedimiento Civil, una vez citado el querellado, la causa “… quedará abierta a pruebas por diez días…" (subrayado y negritas del tribunal).

En la presente causa el demandado quedó tácitamente citado el día 04 de junio de 2010, quien dio contestación oportunamente el 09 de junio de ese mismo año. La causa quedó abierta a pruebas al día inmediato siguiente de haberse vencido el plazo para presentar los alegatos, lapso éste que venció el día 30 de junio de 2010, quedando pendiente por evacuar la inspección judicial solicitada por el demandado, por lo que mal puede alegar la parte querellada que fue desquebrajado el principio de inmediación que caracteriza al proceso agrario como uno de los procesos orales contenidos en nuestra legislación venezolana.
Por las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de reposición de la causa peticionada por la abogada Lisbeth M. Silva Guerrero, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia Agraria adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Bolívar, actuando en representación del demandado Silvestre Ruíz Vargas. Así se declara.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/lismaly.