REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-F-2007-000050
Resolución Nº PJ0182011000113
ANTECEDENTES
El día 24 de abril de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ARGENIS RAMON TOLEDO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.598.792, de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho AIDA TOLEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 85.193 y de este mismo domicilio contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN QUIARAGUA SDE TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.916.626 y de este domicilio.
Señala la parte actora en su escrito de demanda:
Que el día 15 de diciembre de 1989 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Maritza del Carmen Quiaragua Toledo por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolívar, fijando su residencia conyugal en el barrio Agua Salada, sector Agua Salada, casa Nº 10, Ciudad Bolívar, Estado, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas.
Dice que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Argenis Manuel y Normar Argenis, los cuales son mayores de edad.
Alega que mantuvieron una relación matrimonial de feliz pareja por espacio de diez años, compartían responsabilidades mutuas en una armonía propia de un hogar feliz hasta que empezaron a surgir problemas de pareja debido a que su esposa no entendió que debía viajar constantemente por cuestiones de trabajo, convirtiéndose en una mujer sumamente celosa, y debido a sus reclamos constantes decidió abandonar el hogar que compartían.
Por último dice que demanda a la ciudadana Maritza del carmen Quiaragua de Toledo por divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario.
El día 04 de mayo de 2007 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.
Cumplidas como fueron los requisitos exigidos por la ley para practicar la citación de la demandada y por cuanto la misma fue imposible localizarla tal como consta de la consignación hecha por el alguacil en fecha 06/07/2007, se le designó como defensor judicial a la ciudadana Yeli Rivero, la cual en fecha 27/04/2009 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley citándosele para su comparecencia para el primer acto conciliatorio en el presente juicio.
Los días 20 de julio y 06 de octubre de 2009, se llevaron a cabo los actos conciliatorios a los cuales no compareció la demandada por sí, ni por medio de apoderado.
El día 14 de octubre de 2009 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto la defensora judicial designada presentó escrito señalando:
Luego de haber realizado innumerables gestiones y diligencias para contactar a la demandada de autos para solicitarle elementos que sirvan para la defensa del presente juicio y no habiéndola encontrado lo hizo de la siguiente manera:
Admite como cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano Argenis Ramón Toledo Reyes, que de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que su último domicilio conyugal fue la dirección indicada por el.
Rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora en contra de su defendida, que se declare sin lugar la acción de abandono voluntario de conformidad con la causal 2º del Código Civil interpuesta por el cónyuge de su representada.
Abierto el lapso probatorio las partes promovieron las que consideraron pertinentes de la siguiente manera:
La parte actora lo hizo a través de su apoderado judicial de la siguiente manera: a) reprodujo el mérito favorable de autos que beneficie a su representado; b) Ratificó en todo su valor probatorio las pruebas que fueron promovidas por el solicitante en cuestión; c) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Oscar José López Peralta, Magdys Carolina Ramírez Peralta, y Jesús Rafael Salazar Arévalo, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.
La demandada lo hizo a través de su defensora judicial de la siguiente manera: a) invocó el mérito favorable de autos que beneficie a su defendida.
En fecha 07 de diciembre de 2009 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
El 11 de mayo de 2011 el juez se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas y vencido los lapsos para la reanudación de la causa y la presentación de informes el tribunal pasa de seguidas a decidir la presente demanda.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Hecho el examen de las actas que conforman el expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia haciendo previamente las siguientes consideraciones:
En el libelo de la demanda puede leerse que la actora manifestó: “(…) en beneficio de ambos, para evitar futuras confrontaciones que pudiesen haber llegado a una situación de violencia o daños irreparables, decidí abandonar el hogar, ya identificado (…) ocurro ante la autoridad de usted, con el objeto de demandar, como en efecto demando, a la ciudadana Maritza del carmen quiaragua de toledo ya identificada; fundamentando esta demanda en la Causal Segunda del Artículo 185 de nuestro Código Civil vigente (…)” (subrayado y negritas del tribunal)
Claramente se evidencia que el referido ciudadano fundamentó su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario.
De acuerdo con la citada norma procesal, para que haya abandono voluntario, la falta en que incurre el cónyuge demandado debe cumplir tres condiciones: debe ser grave, intencional e injustificada.
Ahora bien, el artículo 191 del código Civil establece: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”. (subrayado y negritas del tribunal)
No obstante a lo anterior, observa este sentenciador que para intentar un proceso de divorcio, la parte interesada deberá ser aquella que no haya dado causa para ello, así como también expresar de manera especial y específica la causal o causales en que se funda la misma y contra quién se ejerce la acción.
En consecuencia, la acción de divorcio intentada por el ciudadano Argenis Ramón Toledo Reyes, no es procedente en virtud de que fue el demandante mismo quien incurrió en la causal en la cual se fundamenta la demanda contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN QUIARAGUA DE TOLEDO; motivo por el cual debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano ARGENIS RAMON TOLEDO REYES contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN QUIARAGUA DE TOLEDO ser contraria al orden público.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la mañana (3:20 p.m.)
La Secretaria Temporal
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/lismaly.-
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