REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2009-002086
Resolución Nº PJ01820110000114

Visto el escrito de cuestiones previas de fecha 29 de junio de 2010 suscrito por el abogado Edecio Salinas Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.699, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 43.396, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Platinum Cars, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I con sede la ciudad de Puerto Ordaz en fecha 18 de mayo de 2006 y anotada bajo el Nº 54, Tomo 23-A-Pro y cuyos representantes legales son los ciudadanos Mezen Ychatay, Gran Ritchie y Jorge Francisco García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.033.547, 9.906.286 y 6.227.172 respectivamente y domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el juicio por ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DE GARANTIA DE BUEN FUNCIONAMIENTO intentada en su contra por el ciudadano Arkangel de Jesús Ruiz Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.192.144, domiciliado en la calle Lara Nº 17, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente representado por el profesional del derecho Claudio Zamora Fernández, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 50.779 y de este mismo domicilio, mediante el cual procedió a través de su abogado a interponer las siguientes cuestiones previas:

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del articulo 346 del código de procedimiento civil, por cuanto el demandante señaló en su escrito libelar que los hechos narrados devienen de la ocurrencia de un accidente de tránsito que le causó supuestos daños materiales y morales los cuales lo motivaron a interponer una acción de daños y perjuicios derivados de garantía de buen funcionamiento contra su mandante sociedad mercantil Platinum Cars, C.A.

Señala la demandada en su escrito de oposición que el actor fundamentó su acción en las disposiciones del Código Civil en concordancia con las disposiciones previstas por la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y no mencionó las normas previstas en la ley de Transporte Terrestre a pesar de que los hechos narrados derivan de un presunto accidente de tránsito, que el demandante pretende atribuir a su mandante como su causante con base a unas presuntas denuncias relativas a lo que él llama garantía de buen funcionamiento, lo cual constituye un defecto de forma de la demanda que afecta la determinación del procedimiento aplicable al caso y que viola lo dispuesto por el artículo 340, numeral 5 referido a la relación que debe existir entre los presuntos hechos que serán objeto del debate procesal y los fundamentos de derecho aplicables.

De igual forma opuso la cuestión previa prevista en el numeral 1º del articulo 346 del código de procedimiento civil, debido a que el demandante en su libelo alega que el presunto accidente de tránsito ocurrió en la autopista que conduce desde Ciudad Guayana hasta Ciudad Bolívar, en el kilómetro 50, es decir, en un área del territorio del estado Bolívar bajo la jurisdicción de uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; alega que este Juzgado es incompetente por el territorio a tenor de lo establecido en el artículo 212 la ley de transporte terrestre; que la Ley sobre la materia debe ser aplicada de manera obligatoria a esta causa por ser una Ley Especial, ello, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil que son normas de orden público

La demandada alega en su escrito de cuestiones previas que el actor consignó junto con su libelo de demanda actuaciones de la Dirección de Tránsito Terrestre, donde se estableció que el presunto accidente de tránsito que le produjo los daños que reclama en este juicio ocurrió en el territorio del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por lo que manifiesta que este tribunal es incompetente para conocer y decidir la presente causa.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el presente fallo, el Tribunal pasa de seguidas a dictar su decisión en los términos siguientes: La competencia por el territorio es de dos órdenes: 1) la competencia de orden público absoluto; 2) la competencia ordinaria no vinculada al orden público.

La incompetencia por el territorio de orden público absoluto puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa; la segunda sólo puede ser declarada a instancia del demandado si la propone como cuestión previa antes de contestar la demanda.

La regla general es que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda se puede proponer ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. Ese pacto puede ser expreso, pero también puede ser tácito cuando el demandado no propone la cuestión previa de incompetencia, o bien haciéndolo, no señala el juez que considere competente, caso en el cual la cuestión previa se considera no opuesta. Los artículos 47 y 60, parágrafo 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil prevén lo que aquí se ha expuesto.

La competencia por el territorio no puede derogarse en las hipótesis previstas en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: 1) en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público (artículo 131, ordinales 1º al 4º); 2) en cualquier otro caso que la ley así lo determine, es decir, cuando un precepto normativo expresamente excluya toda posibilidad de derogatoria convencional de la competencia territorial. Estas hipótesis dan lugar a la llamada competencia por el territorio de orden público absoluto.

El artículo 212 de la vigente Ley de Transporte Terrestre establece que la acción civil se propondrá ante el tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho. Como este dispositivo no prohíbe los pactos de elección de domicilio queda claro que la competencia que prevé el artículo 212 no encuadra en los supuestos del artículo 47 del CPC por cuya virtud se aplica la regla general que permite la derogatoria, expresa o tácita, de la competencia por acuerdo entre las partes, quedando impedidos el juez de la causa y el tribunal de alzada de declarar de oficio la incompetencia sin que el demandado haya planteado la cuestión previa que corresponde.

De esta manera, es perfectamente posible que una demanda por resarcimiento de daños originados en un accidente de tránsito ocurrido en Puerto Ordaz, por ejemplo, se proponga ante los tribunales de Ciudad Bolívar. Ante esta elección del demandante el juez no puede de oficio declarar su incompetencia, pues si lo hace estaría negando aplicación al artículo 60 del CPC que establece que la incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, puede oponerse sólo como cuestión previa.

El juez ante el cual se propone una demanda por un accidente de tránsito ocurrido fuera de su jurisdicción está obligado, por tanto, a esperar a que la parte demandada proponga la respectiva cuestión previa. Si no lo hace se habrá configurado un pacto tácito de elección de domicilio y ya no podrá discutirse la competencia de ese juez por razón del territorio para conocer y decidir la pretensión de reparación de los daños sufridos por el demandante.

Lo expuesto es tan cierto que la Sala Constitucional en la sentencia Nº 434 del 28/4/2009 con motivo de un amparo en el cual se denunció la inexistencia de tribunales de tránsito en el 2º Circuito Judicial del Estado Bolívar declaró improcedente la acción de amparo in limine litis, pero disponiendo con carácter obligatorio lo siguiente:

Por tanto, en cumplimiento con la doctrina que se estableció, la Sala ordena al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que conozca actualmente de causas que hayan sido interpuestas con sujeción a los artículos 150 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre derogado y 122 de la Ley de Transporte Terrestre vigente y en las cuales se hubiese declarado con lugar la cuestión previa de incompetencia por razón del territorio, la inmediata remisión de los expedientes correspondientes a los tribunales de primera instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

La interpretación de la doctrina contenida en el fallo parcialmente copiado apunta en un único sentido, cual es que los jueces no pueden declarar oficiosamente su incompetencia por razón del territorio en los juicios de tránsito, sino que deben esperar el planteamiento de la respectiva cuestión previa (artículo 346-1 del CPC) para que puedan emitir un fallo que dilucide el punto de la competencia en el entendido de que si el demandado omite tal planteamiento ya no podrá discutirse la competencia del juez el cual deberá conocer del asunto y dictar sentencia sobre el fondo.
La incompetencia por el territorio ordinaria, esto es, la que no encuadra en el artículo 47 del Código Procesal Civil sólo puede discutirse por vía de la cuestión previa 1ª del artículo 346 eiusdem que es el momento preclusivo para plantear este incidente y no puede ser denunciada de oficio por el juez de Alzada (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo I, comentario al artículo 71, página 291), esto es lo que se infiere de la redacción del párrafo segundo del artículo 60 del CPC según el cual:

“(…) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”

La Sala Constitucional en un fallo vinculante (Nº 144) del 24 de marzo de 2000 al referirse a la garantía constitucional del Juez Natural acotó que la competencia por el territorio (la ordinaria se entiende) no es de orden público en contraposición con otras parcelas de la Jurisdicción que sí lo son. En la mencionada decisión puede leerse:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

El que la competencia ordinaria por el territorio, como la de tránsito, no sea de orden público absoluto, pueda ser derogada, expresa o tácitamente, por las partes y sólo pueda discutirse en primera instancia si se propone la respectiva cuestión previa, explica que un juez incompetente que conoce de una demanda por indemnización de daños y perjuicios pueda declarar la perención de la instancia, si se dan las condiciones para ello, en vista que al proceder de esta manera no está dictaminando sobre el fondo de la pretensión, siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de fondo, pero que no se requiere para resolver cuestiones netamente procesales como la admisión de la demanda, decretar medidas cautelares, evacuar pruebas o extinguir el proceso.

En el caso sublitis la parte accionada aduce que el accidente de tránsito cuyos efectos pretende atribuir a su mandante ocurrieron en la autopista que conduce desde Ciudad Guayana hasta Ciudad Bolívar, en el kilómetro 26, es decir, en un área del territorio del estado Bolívar bajo la jurisdicción de uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

La revisión del expediente formado por las autoridades de transporte terrestre que fue producido, en copia simple, junto con la demanda, evidencia que, en efecto, el accidente ocurrió en el Km., 26 de la autopista Puerto Ordaz-Ciudad Bolívar, es decir, en las cercanías de la ciudad de Puerto Ordaz. Es lo que se desprende de los datos contenidos en el informe de tránsito que riela en el folio 17, en el cual en la casilla Nº 2 (UBICACIÓN) se expresa que el sitio del accidente fue la autopista Puerto Ordaz-Ciudad Bolívar Km., 26 y en el acta policial que riela en el folio 18.

Dicho de otro modo, si el volcamiento hubiese ocurrido a la salida de esta ciudad en el informe se habría señalado que dicho evento ocurrió en la autopista Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz. Además, en la demanda el actor afirma que el 22 de junio de 2009, cuando ocurrió el accidente, poco después de las 5:30, salió de Puerto Ordaz hasta su residencia en esta ciudad, circulando por una vía que estaba mojada por la lluvia, a una velocidad de entre 50 y 60 KM/H produciéndose el percance a la altura del kilómetro 50. A juicio de este sentenciador, esa afirmación indica que el hecho que origina este litigio ocurrió saliendo de Puerto Ordaz antes de llegar al mencionado Km., 50 porque eso es lo que afirma el funcionario que formó el croquis, el informe y el acta policial.

Así pues, el sentenciador considera que la cuestión previa es procedente y que el conocimiento de esta causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz dada la cuantía en que fue estimada la demanda, esto es, la cantidad de cuatrocientos diecinueve mil ciento cincuenta Bolívares (Bs. 419.150,00) que supera las 3.000 unidades tributarias.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal distribuidor correspondiente.

No hay condena en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y diez minutos de la mañana.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Silvina Coa Martínez
JRTU/SCM/lismaly