REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2009-000294
RESOLUCION Nº PJ0182011000140


ANTECEDENTES

El día 02 de marzo de 2009 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana Yamilet Del Carmen Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.156.134 de este domicilio asistida por el profesional del derecho Leonel Enrique Jiménez Carupe, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado según matricula Nº 10.820, de este domicilio contra el ciudadano Noel de Jesús Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.855.597 de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que desde el mes de enero del año 1994 inició una relación concubinaria con el ciudadano Noel de Jesús Flores la cual mantuvieron en forma permanente, estable, pública y notoria, en la casa de su madre ubicada en la calle Victoria, Nº 29, sector Vuelta al Cacho de la Parroquia La sabanita de esta ciudad.

Dice que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Noemileth del Carmen y Daniel Josué, reconociendo que son sus hijos, que el es soltero y que ella es su concubina.

Alega que durante la unión concubinaria que mantuvo con el padre de sus hijos contribuyó a la formación de su patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo donde los dos trabajaron siempre unidos y el día 03/08/1998 su concubino adquirió un inmueble a nombre de él, ubicado en la Urbanización La Paragua, sector uno, edif. 1-1-A, apto 12, planta baja de esta ciudad para que convivieran en familia y donde los servicios públicos de ese inmueble estaban a nombre de ella.

Agrega además que su concubino Noel de Jesús Flores constituyó en sociedad con su hijo mayor una empresa denominada “HF, C.A”, la cual la operaban y la trabajaban ella y su concubino y el domicilio legal y fiscal de dicha empresa era la dirección de habitación de sus padres en la calle Victoria, Nº 29, sector Vuelta al Cacho de la Parroquia La Sabanita de esta ciudad.

Manifiesta que a principios del año 2004, tanto ella como sus hijos y su concubino se mudaron a una casa de dos (02) pisos la cual fue construida con el esfuerzo de ellos como pareja en la calle Victoria, adyacente a la Panadería Vene-Pan, La Sabanita, de esta ciudad, residencia en la cual habitan actualmente ella y sus hijos.

Que en el año 2006 su concubino compró un vehiculo Toyota para su uso marca Corolla, Placas OAK-17U, año 2006, con un depósito de cheque de su cuenta en el Banco Guayana, el cual fue mandado a quemar en circunstancia muy extrañas.

Dice también que con recursos del patrimonio en común adquirió a nombre de la empresa HF, C.A una finca en la vía Maripa, sector Las Casitas del Estado Bolívar, incluyendo ganado, dos tractores e instalaciones por la suma de setecientos millones de bolívares, que con esos mismos recursos comunes compraron un inmueble a nombre de los dos ubicado en la avenida Táchira, Residencias Ra-mallah de esta ciudad, para seguir viviendo juntos con sus hijos, el cual fue abandonado por prepotencia arbitrariedad de su concubino.

Alega que el ciudadano Noel de Jesús Flores también adquirió a nombre de él, un fundo en el sector La Vigía al señor Rodolfo Díaz y en Upata cuatro tractores y rotativas a nombre de la empresa HF, C.A; que de la misma forma compró unos valiosos terrenos en la avenida 17 de diciembre y avenida República de esta ciudad.

Que así mismo adquirió tres (03) vehículos chutos o gandolas; tres (03) camiones Ford tipo 350; dos (02) camionetas Ford modelo Explorer; cuatro (04) camionetas Toyota, Modelos Ford Runner; tres (03)camionetas Ford tipo cabina; y dos (02) Chevrolet modelo Aveo, la mayoría de los vehículos los tiene arrendados la empresa HF, C.A al Ejecutivo o Gobernación del Estado Bolívar

Finalmente solicitó que se declare la acción mero declarativa de la unión concubinaria que existió entre el ciudadano Noel de Jesús Flores y su persona que comenzó a principios del año 1994 hasta principios del año 2008 por estar cansada de humillaciones y maltratos por parte del ciudadano Noel de Jesús Flores.

El día 04 de marzo de 2009 fue admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado para su comparecencia a dar contestación a la demanda.

Cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la citación del demandado en fecha 12/11/2009 los abogados Yuri Millán López y Sait Rodríguez Sotillo, en representación del ciudadano Noel de Jesús Flores presentaron escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Niegan, rechazan y contradicen la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos invocados como en el derecho que son fundamentados.

Alegan que no es verdad que su representado desde el mes de enero del año 1994 iniciara una supuesta unión concubinaria con Yamileth del Carmen Saavedra Navarrete, tampoco convivió con dicha ciudadana en la casa de su madre, también niegan que su representado haya reconocido a la demandante como su concubina delante de amistades y familiares, así como tampoco es verdad que haya realizado actividades comerciales conjuntamente con ella.

Dicen que no es verdad que su representado haya adquirido el apartamento ubicado en la Urbanización la Paragua para convivir con la demandante, que si adquirió un inmueble con dicha ciudadana fue para que sus hijos tuvieran un techo donde cobijarse. Que la empresa “HF”, C.A no ha sido operada por la ciudadana Yamileth del Carmen Saavedra Navarrete, que su representado no ha convivido con dicha ciudadana en su residencia ubicada en la calle Victoria, así como tampoco le compró vehiculo alguno.

Manifiestan que no es cierto que su representado haya adquirido bienes muebles e inmuebles a nombre de otras personas, que no es propietario de maquinarias, tractores, semovientes en ninguna finca. Niegan que su representado le haya causado algún maltrato físico a la demandante.

Niegan que la demandante alegue una unión de hecho estable por cuanto tuvo dos (02) hijos con su representado producto de relaciones carnales esporádicas. Así como también niegan que dicha ciudadana haya contribuido a la formación de algún patrimonio común con su representado.

El 15/12/2009 los ciudadanos Yuri Millán López y Sait Rodríguez Sotillo en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, reproduciendo el mérito favorable de los autos, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Argenis Duran, Álvaro Tabate, Moisés Sifontes, Nancy Milexa Montañez, Ángel Nehemías Soto, Diego Camargo, Eleazar Tovar, Dobles Núñez Jesús Javier, Gómez López Baumi, promoviendo pruebas documentales y solicitando la realización de un informe social por parte del Tribunal de Protección de Niños y Adolescente con sede en Ciudad Bolívar.

El día 16/12/2009 la parte actora presentó escrito reproduciendo el mérito favorable de los autos, promovió la prueba de confesión o posiciones juradas, promovió pruebas documentales; promovió la prueba de inspección judicial en la calle Victoria, casa Nº 29, sector Vuelta al Cacho de la Parroquia La Sabanita, de esta ciudad y promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos María Acosta, Yelitza del Carmen Daza, Nury Torres, Elizabeth Díaz y Carmen Aray.
Vencido el lapso de promoción y llegada la oportunidad procesal para oponerse a las pruebas presentadas, la parte demandada mediante escrito de fecha 12/01/2010 se opuso a las pruebas aportadas por la parte demandada, por lo que el Tribunal en fecha 13 de enero dictó sentencia interlocutoria declarando extemporánea por tardía la oposición formulada por los abogados Yuri Millán López y Sait Rodríguez Sotillo. En la misma fecha (13/01/2010) se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes

El día 15/01/2010 los abogados Sait Rodríguez Sotillo y Yuri Millán López, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada apelaron del auto de admisión de pruebas de la parte demandante de fecha 13/01/2010, la cual fue oída en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

El 21/01/2010 la ciudadana Yamileth del Carmen Saavedra Navarrete, asistida por el abogado Leonel Jiménez Carupe, de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil tachó de falsos, parcializados e interesados los testigos Argenis José Duran, Eleazar Tovar, Barmi Gómez López, Nancy Milexa Montañez, Ángel Nehemías Soto, Diego Camargo, Jesús Javier Dobles Núñez, Álvaro Tabate y Moisés David Sifontes.

El día 04/02/2010 la ciudadana Yamileth del Carmen Saavedra Navarrete, asistida por el abogado Leonel Jiménez Carupe, promovió pruebas por la incidencia de tacha de falsos parcializados e interesados testigos promovidos por el demandado.

Admitida la incidencia de tacha, el día 18/02/2010 la demandante promovió las pruebas que consideró pertinentes las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 19 de febrero del mismo año.

Vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, el tribunal ordenó notificar a las partes, para que, previa constancia en autos de haberse practicado las mismas en el décimo quinto día de despacho siguiente presentaran sus informes del juicio.

El día 13/05/2011 el Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo se abocó al conocimiento de la presente causa.

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

Para decidir este tribunal observa:

La pretensión de la parte actora es que se declare jurisdiccionalmente que entre ella y el demandado Noel de Jesús Flores existió una unión estable de hecho que principió en el año 1994 y concluyó en el año 2008.

A lo largo del libelo la actora señala que su contraparte siempre se presentó como de estado civil soltero y que durante la vigencia de la unión procrearon dos hijos comunes.

En la contestación, los apoderados del demandado negaron todos los argumentos fácticos de la demanda, sin agregar algún hecho nuevo.

En sentencia Nº 1682/2005 la Sala Constitucional interpretó el artículo 77 constitucional expresando:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo esencial del concubinato es que se trata de una unión permanente entre un hombre y una mujer, solteros. Por excepción, se admite el llamado concubinato putativo, análogo al matrimonio putativo, en el cual el hombre o la mujer son casados sin que el otro conociera esa circunstancia durante el tiempo de la unión estable de hecho.

Concubinato y concubinato putativo se refieren, pues, a dos situaciones diferenciadas por lo que quien demanda el reconocimiento judicial de la unión debe alegar que se encuentra en una u otra situación jurídica de manera que el juez que está vinculado por el principio de congruencia de la sentencia consagrado en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil no puede declarar la existencia del concubinato putativo si lo pretendido por el actor en su demanda es la declaración de un concubinato.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º, reza:

Toda sentencia debe contener:
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Este principio de congruencia es una disposición fundamental de nuestro sistema procesal venezolano al punto que ya el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo prevé como una regla de observancia general en estos términos:
Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Corolario de todo lo expuesto es que si la parte demandante no afirma que su pareja era casado(a), pero que desconocía esta situación durante el tiempo en que hicieron vida en común y pide, en consecuencia, el reconocimiento de un concubinato putativo, con los efectos familiares y patrimoniales que de esta situación derivan el juez en su sentencia está impedido de hacer tal declaratoria con la consecuente desestimación de su demanda si el demandado en la fase probatoria demuestra que durante el tiempo de la alegada unión concubinaria estaba casado con un tercero.

En el sentido aquí expuesto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00054/2011 en la que decidió:

Ahora bien, tal y como claramente se desprende del texto de la recurrida ut supra transcrito, en esta se señala que la improcedencia de la acción deviene del hecho de que la demandada se encontraba casada durante el lapso de tiempo que el demandante alega que existió la unión concubinaria y, que por este motivo “...la acción no puede prosperar...”; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil que señala, “...Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado...”.

La referida norma del Código Civil, es precisa y diáfana, si uno de los supuestos concubinos está casado no puede existir la presunción de concubinato.
En este sentido, la Sala concluye que la motivación expuesta en la recurrida no se contradice debido que el fundamento de la decisión es de base legal, dado que la demandada demostró que durante el lapso en que presuntamente fueron concubinos, ella se encontraba casada, lo cual fulmina la presunción de concubinato por mandato expreso de la ley, razón suficiente para que esta Sala de Casación Civil determine la improcedencia de la presente denuncia por defecto de actividad delatada. Así se decide.

Más adelante la sentencia dispone:

Adicionalmente, la Sala constata que no fue alegado en el libelo de demanda la condición de concubino de buena fe, ni que desconocía el estado de casada de la demandada, lo cual no permite verificar si lo ocurrido debe tenerse como un concubinato putativo, en los términos explicados en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005.

El juzgador ha hecho las anteriores consideraciones porque durante la fase de promoción de pruebas la parte demandada produjo una copia certificada de una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar que declaró la disolución por divorcio del matrimonio de Noel de Jesús Flores y Yuraima Del Valle Rodríguez Navarro. Esta decisión quedó firme el 24/04/2004.

La sentencia a la que se ha hecho mención es un documento público cuyo valor probatorio es el que prevé el artículo 1359 del Código Civil cuyo texto reza:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

La sentencia producida por el demandado no fue tachada de falsa que es el mecanismo natural para destruir la eficacia probatoria de los documentos públicos. Ella, por tanto, demuestra fehacientemente los siguientes hechos jurídicos:

De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos: El divorcio de Noel de Jesús Flores y Yuraima Del Valle Rodríguez Navarro en abril de 2004 porque el Juez de Primera Instancia tenía en relación con este acto la facultad para efectuarlo.

De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar: el matrimonio de Noel de Jesús Flores y Yuraima Del Valle Rodríguez Navarro efectuado el 23 de abril de 1980 porque el Juez del divorcio está facultado para ver el acta de matrimonio y dejar constancia de su presentación tal cual lo hizo en el capítulo primero de la sentencia analizada en el cual señala que los solicitantes del divorcio acompañaron a su solicitud una copia certificada de un acta de matrimonio Nº 133, inscrita en el tomo I del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1980.

En efecto, el divorcio se fundó en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil que exige la presentación de copia certificada del acta de matrimonio para poder tramitar la solicitud de divorcio que se funde en la ruptura prolongada de la vida en común.

En conclusión, los apoderados del demandado comprobaron fehacientemente que entre abril de 1980 y abril de 2004 su representado estuvo casado con la ciudadana Yuraima Del Valle Rodríguez Navarro.

Queda por determinar si por la circunstancia de no haber alegado expresamente el demandado que era casado estaba impedido de comprobar probar ese hecho en la fase probatoria. La respuesta afirmativa se impone. En virtud de la contestación genérica el demandado sólo puede hacer la contraprueba tendiente a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, volumen III). Así como la caducidad, la prohibición de la ley de admitir la acción o la cosa juzgada, por tratarse de instituciones que atañen al orden público, pueden ser alegadas en cualquier estado del proceso aún si no fueron invocadas en la contestación, la condición de casado de uno de los pretendidos concubinos igualmente puede ser alegada y probada en cualquier fase del proceso puesto que sería francamente violatorio del artículo 77 constitucional el reconocimiento judicial de la existencia de uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer no solteros, salvo en el supuesto excepcional de que se haya invocado por el demandante el concubinato putativo.

DISPOSITIVA

En consideración a los anteriores señalamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de MERA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONCUBINATO intentada por la ciudadana Yamilet Del Carmen Saavedra contra el ciudadano Noel de Jesús Flores.

Se condena en costas a la demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Silvina Coa Martínez.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria Temporal,

Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM/lismaly.-