REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, Veinte de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : FP02-V-2011-000747
N° de Resolución: PJ0242011000205

DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA TELCARD 2000 COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según asiento Nº 49, Tomo 6-A, representada por su presidente ciudadano FERNANDO ENRIQUE CEPEDA CASAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.323.028, y de este domicilio
DEMANDADOS: JUAN RAMON HERNANDEZ e INES MARIBEL GRISEL SALAZAR, en su carácter de fiadora, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-6.856.343 y V-10.041.018, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.713.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación alguna en la presente causa.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sobre el vehículo PLACAS MBP-341; SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB1Y2009451; SERIAL DEL MOTOR 4AM574450; MARCA TOYOTA; COLOR GRIS; MODELO COROLLO 1.6 M/T, AÑO 2000; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR.
Planteamiento de la controversia:
La parte actora aduce que celebro un contrato de Venta con Reserva de Dominio con el ciudadano JUAN RAMON HERNANDEZ e INES MARIBEL GRISEL SALAZAR, en su carácter de fiadora, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-6.856.343 y V-10.041.018,




respectivamente, sobre un vehículo PLACAS MBP-341; SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB1Y2009451; SERIAL DEL MOTOR 4AM574450; MARCA TOYOTA; COLOR GRIS; MODELO COROLLO 1.6 M/T, AÑO 2000; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR, y que le pertenece a su representado DISTRIBUIDORA TELCARD 2000 COMPAÑÍA ANONIMA, y hasta el día de hoy el comprador no ha cumplido con su obligación de cancelar los QUINCE (15) giros vencidos que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 57.200,oo).-

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
En fecha 19/05/2011, se introdujo por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, quedando asignada a este Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en esa misma fecha, siendo admitida por este Tribunal en fecha 24/05/2011 ordenándose la citación de los demandados en el presente asunto.
En fecha 19 de junio de 2011, el Alguacil deja constancia mediante diligencia haber citado a los demandados, quienes firmaron las referidas Boletas, tal como consta en autos.
Vencido el lapso de contestación y abierto el lapso de promoción de pruebas solo la parte accionante de la presente demanda hizo uso de tal derecho en los términos siguientes: CAPITULO PRIMERO: Reproduce el merito favorable de los autos de su mandante en cuanto a los particulares:
1) En la confesión de los demandados que no concurrieron a contestar la demanda, ni a realizar acto alguno.
2) En la firma del Contrato de Venta con Reserva de Dominio efectuado en fecha 30/12/2009 por la parte actora y demandada ya citados, sobre un vehículo PLACA MBP-341, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB1Y2009451, SERIAL DEL MOTOR 4AM574450, MARCA TOYOTA COLOR GRIS MODELO COROLLA 1.6 M/T, AÑO 2000, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.
3) Que dicho contrato fue por la suma de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 92.000,oo), que el comprador acepto pagar de la siguiente manera: UNA (1) inicial de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), y el resto, es decir, la suma de SETENTE Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,oo) en 19 letras de cambio por la suma de TRES MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 3.116,oo) y uno por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) con





vencimientos sucesivos a partir del día 28/01/2010.
4) Que dicha venta se perfeccionó por escrito tal como se observa del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
5) Que el comprador a dejado de cancelar a su representado QUINCE (15) giros los cuales ascienden a la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 57.200,oo). Dicha prueba fue admitida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes salvo la apreciación que de ellas se haga en la definitiva.-
Ahora bien del análisis de las pruebas se desprende que el contrato de venta con reserva de dominio se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar en fecha 30 de Diciembre de 2009; Reservándose el vendedor el dominio del vehiculo hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio, en las condiciones convenidas, tal como se desprende de la cláusula Tercera. Se le otorga valor probatorio.-
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA.

Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ciudadanos JUAN RAMON HERNANDEZ e INES MARIBEL GRISEL SALAZAR, en su carácter de fiadora, estando debidamente citados, no comparecieron a los autos a contestar la demanda, y tampoco se valieron de las pruebas en su oportunidad. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la parte





demandada aún estando citados, no comparecieron a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia de la demandada, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, los demandados no promovieron medio probatorio alguno.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el Cumplimiento de de la venta con Reserva de Dominio.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ciudadanos JUAN RAMON HERNANDEZ e INES MARIBEL GRISEL SALAZAR, en su de carácter comprador y de fiadora respectivamente, no negaron la existencia del Contrato, ni demostraron haber cumplido con su obligación de pagar con los giros vencidos, incumpliendo no sólo la carga del art. 506 CPC, sino que además no demostraron ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 Código Civil. Es decir, en ese contexto es otro hecho probado el incumplimiento del demandado los montos demandados.
De tal forma por la confesión de la demanda se debe tener por cierto los alegatos del actor y por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sobre un vehículo PLACAS MBP-341;




SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB1Y2009451; SERIAL DEL MOTOR 4AM574450; MARCA TOYOTA; COLOR GRIS; MODELO COROLLA 1.6 M/T, AÑO 2000; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR que le sigue DISTRIBUIDORA TELCARD 2000 COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según asiento Nº 49, Tomo 6-A, representada por su presidente ciudadano FERNANDO ENRIQUE CEPEDA CASAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.323.028, y de este domicilio contra los ciudadanos JUAN RAMON HERNANDEZ e INES MARIBEL GRISEL SALAZAR, en su carácter de fiadora, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-6.856.343 y V-10.041.018, respectivamente.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al reintegro del vehículo PLACAS MBP-341; SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB1Y2009451; SERIAL DEL MOTOR 4AM574450; MARCA TOYOTA; COLOR GRIS; MODELO COROLLA 1.6 M/T, AÑO 2000; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR, sin reintegro de las cantidades canceladas por la compra del mismo por concepto del uso y goce del vehículo en cuestión, las cuales quedan como justa compensación al demandante.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los, 20 días del mes de julio de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.,
Dra. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO





LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMETO
En esta misma fecha, y siendo las 2:30 m, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
MEF/Lma/Gustavo