REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veintidós de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : FN01-X-2011-000036
CAUSA PRINCIPAL: FP02-V-2011-000896
Nº de Resolución: PJ0242011000210

Vista la Medida innominada solicitada por el demandante; relativa a abstención de acordar medida de secuestro sobre el local comercial que forma parte de la planta baja del Edificio Mi Nena , distinguido con el N° 2, ubicado en la Av. Sucre de esta Ciudad y ocupado en calidad de Arrendamiento por la Empresa IMPERIO MOTORBIKE, C.A, oficiándose a todos los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:

Reza la doctrina que la medida cautelar es un poder-deber concedido por la ley al Juez para que pueda éste, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva.
Expresa el 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Indica el actor que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento que nació en principio a través de su Padre y la firma mercantil TALLER DE BICICLETAS IMPERIO, estando éste al frente de dicho establecimiento






mercantil, sin embargo posteriormente forma una empresa denominada IMPERIO MOTORBIKE, C.A, funcionando siempre en el mismo local del antiguo comercio, realizando un nuevo contrato de arrendamiento con el nuevo propietario del edificio, hoy demandado, ciudadano RICARDO JORGE DE GOUVEIA E FREITAS, en fecha 07 de mayo de 2010, encontrándose actualmente ocupando el inmueble objeto de discusión.
Por otra parte señala que la relación arrendaticia con el demandado existe desde antes del 07 de mayo de 2010 y aun antes del 01 de enero de 2010, era a tiempo indeterminado, tal como se desprende de anexo marcado “X10”
Por otra parte establece el actor Que el arrendador en base al cuestionado contrato de arrendamiento, mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria y por intermedio del Juzgado Segundo de Municipio de esta circunscripción Judicial, constituyéndose dicho Juzgado en fecha 25 de Noviembre de 2010 en el local comercial N° 32 de esta ciudad… procediendo a Notificarlo en su condición de representante de la Sociedad Mercantil Imperio Motorbike, C.A, se le notifica que el contrato de arrendamiento , notariado en fecha 07 de mayo de 2010, concluye el 31 de diciembre de 2010, por ser voluntad irrevocable del arrendador no prorrogar convencionalmente la relación arrendaticia, igualmente se le notifica del lapso de la prorroga legal y del aumento del canon de arrendamiento.

Ha establecido la jurisprudencia que para la procedencia de las medidas solicitadas se deben dar ciertos elementos, estos elementos están representados por la presunción del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( PERICULUM IN MORA), el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
Por otra parte es de destacar que el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas y Cautelares tiene su fundamento en uno de los Principios que constituyen la tutela judicial efectiva como principio de la norma constitucional y cuyo fin es satisfacer las necesidades urgente sobre el riesgo existente en un caso determinado, garantizándole los derechos que puedan






ser vulnerados, circunstancia ésta que rompe en un nuevo paradigma, elevando la prevención ante situaciones que no puedan subsanarse o sean de difícil reparación con la emisión del fallo.
La tutela judicial efectiva, es la guía y protección que merece toda persona, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para permitirle acceder a un proceso justo y eficaz, que le proporcione claridad y rapidez en la obtención de una sentencia acorde con sus pretensiones, dirigida a salvaguardar sus derechos fundamentales en todas las etapas del proceso; que proporciona la posibilidad de optar por las herramientas que se adecuan a la obtención de ese fin, en miras a la aplicación de normas sustanciales, sin tener como resultado último no sólo la declaración de una sentencia de mérito, sino de evitar el desamparo y la vulnerabilidad en cada una de las fases suministradas por el derecho adjetivo, que permita una acabada y pronta respuesta a lo inmediato y urgente y una equitativa posibilidad de probar los hechos.

Al decretarse una medida preventiva pareciera que se ha prejuzgado sobre la situación de hecho planteada, sin embargo la interpretación de la obtención de una medida preventiva no implica prejuzgamiento alguno; por el contrario, determina la tutela de los derechos del individuo que desea asegurar el objeto de su pretensión, dentro de un sistema retardado por las formas, no puede justificarse acordar o no una medida preventiva bajo el riesgo de emitir opinión al fondo, siempre es necesario que el Juez analice y razone la procedencia de la medida o no y esto pudiera hacer referencia a las circunstancias que en definitiva afectan la razón de ser de la causa; No pueden ser situaciones aisladas que lleven al sentenciador a acordar o no una medida preventiva.
Siendo así observa esta juzgadora, del estudio del asunto en cuestión se desprende que existe una relación arrendaticia entre las partes, tal como puede observarse de autos al existir contrato de arrendamientos suscrito por éstos debidamente autenticado, igualmente se observa que cursan en autos distintos contratos de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en el Edificio Mi Nena, difiriendo en el numero del local, y los recibos emitidos, Igualmente se observa la participación de distintas personas, tanto naturales como Jurídicas en los contratos consignados en autos; de todos estos instrumentos no se puede






evidenciar con claridad el tipo de relación existente en cuanto al tiempo, es decir si se tratase de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado o determinado y la influencia de estos con el nuevo y ultimo contrato de arrendamiento; Todo lo cual a criterio de quien decide no existen en autos pruebas suficientes que demuestren que la parte actora solicitante de la medida innominada cumpla con los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la medida; representando en consecuencia la insuficiencia de elementos de convicción para la procedencia de la misma, en apego a lo sostenido por la jurisprudencia sobre los supuestos de procedibilidad.

Analizadas como han sido los elementos de procedencia, considera quien decide que se NO se encuentra llenos los requisitos de procedibilidad de la solicitud de la medida preventiva innominada y en consecuencia este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA. Así se decide.- Dada Firmada y sellada en la sala de despachos del Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, a los 22 días del mes de julio de 2011. siendo las 10:00 am.
publíquese y déjese copia en el archivo.-
LA JUEZA

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-


El SECRETARIO.-

Abg. ORLANDO PALACIO