REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-M-2011-000053
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242011000214
La presente es una causa de Cobro de Bolívares (vía intimación), intentada por el ciudadano ROBERTO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.045.149, representado Judicialmente por el abogado HILDE AREVALO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 115.381, contra los ciudadanos YENNY SAIRA ACOSTA TORRES y TOMAS EDUARDO GRACIAN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nrsº 10.045.239 y 4.452.810 respectivamente, en la cual fue celebrado CONVENIMIENTO en fecha 18-07-2011, tal como se desprende de la comisión que fuera remitida a este juzgado en fecha 20-07-11 emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas Municipio Heres, Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual una vez remitida a este despacho fue debidamente HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre las partes por sentencia de fecha 21-07-2011 bajo el numero de resolución N° PJ0242011000208.
Ahora bien, en fecha 22-07-11, la parte demandada suscribe escrito al tribunal en la cual solicita entre otras alegaciones, sea decretado la revocatoria del auto que homologa el convenimiento celebrado entre las partes por cuanto a su decir, fue hecho bajo vicios del consentimiento como lo son: el error, el dolo, y la violencia, y que por ello debe decretarse la nulidad del decreto que homologa el convenimiento y perimirse la causa”. De igual modo en fecha 25-07-11 la parte actora consigna escrito en el cual procede a oponerse a la solicitud de declarar consumada la perención, con fundamento en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pasa este juzgado a indicarle a las partes: Tal como ya se refirió las partes integrantes de la causa en fecha 18-07-11 celebran CONVENIMIENTO en presencia del Juez Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial por cuanto al momento de practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada por este despacho en fecha 10-06-11, remitida al juzgado Ejecutor bajo el N° de oficio 2260-438, en presencia de ambas partes (actora y codemandados), interviene uno de ellos, el ciudadano TOMÁS GRACIÁN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.452.810, quien expuso: “ ……….y a los fines de suspender la medida preventiva de embargo, ofrecemos en este acto a la parte actora la cancelación de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,oo) para el treinta y uno (31) de agosto del presente año, y el saldo restante en cuotas mensuales y consecutivas de la siguiente manera: PRIMERO: Para el día 30-09-2011, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000). SEGUNDO: El día 30-10-2011, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000) TERCERO: En fecha 30-11-2011, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000).
CUARTO: El día 15-12-2011, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000). QUINTO: Para el mes de febrero del año 2012 una cuota especial por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) para de esta manera solventar el monto total de la obligación adquirida, es todo.” Interviniendo la parte actora y exponiendo: “En virtud del ofrecimiento la parte actora manifiesta estar de acuerdo y lo acepta, solicitando la suspensión de la Medida de Embargo Preventivo, reservándose el derecho de practicarla en caso de incumplimiento del mismo, solicitando a su vez se le imparta la homologación al presente convenimiento”.
Debemos señalar entonces que tal como lo expresa la norma legal y el criterio jurisprudencial “los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas. Por tanto al realizar este tribunal la HOMOLOGACION del convenimiento dicto sentencia con fuerza de definitiva, mal podría entonces dirimirse dentro de esta decisión ya dictada, lo pretendido por la parte demandada, debiendo utilizar la vía judicial idónea a los fines de su pretensión. No se desprende que ante el señalamiento, grave, del demandado, de haber realizado el pretendido convenimiento, bajo vicios del consentimiento, y en presencia del juez ejecutor de medidas, quien funge con la autoridad y potestad que le otorga la ley, sea permisible ante tal hecho aseverado por el demandado. En atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, así como los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, le indica esta juzgadora a las partes del proceso haber actuado conforme a la ley, y en consecuencia se tiene como HOMOLOGADO y Pasado en Autoridad de Cosa Juzgada la presente causa.- ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg.-MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
LA SECRETARIA
Abg.- LOYSI MÉRIDA AMATO.-
MEF/lma.
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