REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 18 de julio de dos mil once
201º y 152º
RESOLUCION N°: PJ0252011000228
ASUNTO: FP02-S-2011-001529
Por recibida y vista la presente solicitud de rectificación de acta de defunción interpuesta por la ciudadana JOYSI CAROL FUENMAYOR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.657.600, asistida en este acto por el abogado en libre ejercicio WILLIAM CALDERA RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.632, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad del procedimiento observa:
Que el presente procedimiento dimana de una solicitud de rectificación de acta de defunción del ciudadano ELIS MARTÍN GONZÁLEZ CÓRDOVA, quien falleció en hecho de tránsito en la Carretera Nacional Chaguaramas, El Sombrero, Estado Guárico, el día 08 de septiembre de 2008, siendo expedida la copia certificada de dicha acta por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese despacho en el año 2008, bajo el No. 29, circunstancias estan que conllevan a este juzgador invocar las siguientes normas:
A texto expreso señala el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 47 La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en la que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Sic)
Y del artículo 60 del mismo Código, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (Subrayado del tribunal).
Por cuanto en el caso sub iúdice, la parte solicitante manifiesta en su escrito que las que el acta a rectificar fue emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, en virtud de ello y tomando en cuenta que la corrección de fondo corresponde a otro territorio sobre la cual este tribunal no tiene territorialmente a este juzgado; y, motivado a que la resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó a los Juzgados de Municipio, de forma exclusiva y excluyente la competencia en jurisdicción no contenciosa y, aunado a que en esa localidad existe un Tribunal de Municipio, le corresponde al Juzgador de esa localidad, conocer del presente procedimiento; en virtud de lo antes expuesto, este tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE por razón del territorio para conocer de la presente solicitud y declina la competencia al Juzgado del Municipio Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Remítase el presente asunto mediante oficio.- Líbrese oficio
El Juez,
Abg. ORLANDO TORRES ABACHE
La Secretaria
Abog. Inocencia Linero
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