REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Heres
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

RESOLUCION N°: PJ0252011000227
ASUNTO: FP02-S-2011-002342

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal observa:
Que el presente procedimiento versa sobre una pretensión de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, presentado por los ciudadanos MANUEL ANTONIO MILLAN ALCALA y MONICA DEL VALLE ALFONZO RAMOS, venezolana, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-12.461.623 y V-12.455.114, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado, LEONEL JOSE JIMENEZ ISEA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.973.
Que verificadas las actuaciones que conforman la misma y estando en la oportunidad procesal para que este juzgador dicte la sentencia correspondiente, se constata que en fecha 29 de junio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, dicto Resolución Nº PJ02320009000506, declarando con lugar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio fundamentada en el artículo 189 del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio contraído por los solicitantes del presente asunto, indicando entre otras cosas que existen dos menores de edad, debe ser tramitado por ante los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ser materia especial antes señalada, y en virtud de la entrada en vigencia la resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de los tribunales de municipios del territorio nacional, como también se les atribuyó a estos de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3 el cual a texto expreso señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (omissis, negrillas y subrayado agregados)

De lo antes trascrito, se puede inferir que la pretensión debe ser tramitada conforme al articulo 177, ordinal I) de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual este tribunal es manifiestamente incompetente por razón de la materia, para conocer del presente procedimiento, tomando en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley eiusdem, y a los fines de velar por el supremo interés de los niños y adolescentes; este tribunal, se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, que resulte competente por efectos de la distribución del sistema juris 2.000. Y conforme al artículo 69 de la ley adjetiva civil, al día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión se inicia el lapso de cinco días hábiles, para que las partes intervinientes, ejerzan la solicitud de Regulación de competencia; y una vez fenecido dicho lapso, sin que se ejerza la solicitud indicada, se ordena remitir mediante oficio a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su debida tramitación. Líbrense oficios.
El Juez provisorio,

Abg. Orlando Torres Abache
La secretaria Temporal,

Abg. Inocencia Linero