REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 06 de julio de dos mil once
201° y 152º

RESOLUCIÓN: PJ0252011000209
ASUNTO: FP02-V-2011-000619

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el asunto este tribunal observa:
Que la acción propuesta es una acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta de dos plantas, ubicada entre las avenidas San Vicente Paúl y la Calle Bethel, distinguida con el Nº 19, de la Urbanización “La Orquídea” de esta ciudad, incoada por la ciudadana AURIMAR COROMOTO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.124.775 en contra de las ciudadanas IDA MIRALIS CARVAJAL FERNANDEZ y MINERVA MIRALIS BORGES CARVAJAL venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-6.886.855 y V-20.773.513.
Que el tribunal, mediante auto de fecha 27-06-2011, acordó la suspensión del presente procedimiento, aplicando por error involuntario el Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 385.152 de fecha 06-05-2011, la cual no le es aplicables a la presente acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
En razón de ello, el Juez como director del proceso el cual debe velar el debido proceso de las actuaciones judiciales procurando la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como en efecto ocurre en el presente juicio que habiéndose aplicado por error material, un ordenamiento jurídico a este procedimiento, que en ninguna manera se ve afectado por la suspensión de dicho proceso, toda vez que la accionante sólo pretende que se le reconozca un supuesto derecho preferencial frente a la venta del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria con la finalidad de subrogar su persona en lugar del tercero que adquirió el inmueble, siendo la arrendataria la poseedora del bien, no interviene en ninguna forma la figura del desalojo forzoso o desocupación de vivienda mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto, ante esta situación, debe este Juzgador aplicar como principio las disposiciones contenidas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revocar por contrario imperio el auto de fecha 27-06-2011, y declarar nulo de nulidad absoluta el mismo .- Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamiento antes expuesto este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar DECLARA NULO el auto de fecha 27-06-2011 y, consecuencialmente ordena la continuación del juicio en el estado en que se encuentra, al día siguiente de la publicación de la presente decisión.-
El Juez,

Abog. Orlando Torres Abache
El Secretario Acc,

José Ricardo Velásquez